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jueves, 14 de mayo de 2015

La Pensión de Alimentos (1)

LA PENSIÓN DE ALIMENTOS: INTRODUCCIÓN (1)

Cualquier lector mínimamente inteligente identificará la expresión “pensión de alimentos” con una cantidad dineraria que ha de aportarse para los hijos habidos en una relación matrimonial o en una unión de hecho. Y, efectivamente, es cierto…

Pero conviene matizar aquella expresión y diferenciarla de la “obligación de alimentos” que, aún cuando poseen la misma finalidad y el mismo sustrato económico, son instituciones diferentes.

No podemos pasar por alto que estamos ante un deber constitucional: el deber de alimentos para con los hijos, que viene recogido en el artículo 39 de la Constitución, al disponer en su apartado 3º que los padres deberán prestar asistencia en todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás supuestos en los que legalmente proceda. Por tanto, estamos ante un deber imperativo, por lo que no es posible eludir dicha obligación, ni someterla a condición, compensación, ni dejar su cumplimiento al arbitrio de la parte obligada prestarlos. Es preferente el interés y la protección del menor, frente a cualesquiera circunstancias que atraviesen sus padres, por muy desfavorables que éstas sean.


Dejando aclarado el hecho de que no es posible no pagar la pensión de alimentos, éstos vienen definidos en nuestro Código Civil: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. También comprenden la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y, después, cuando no haya acabado su formación por causa que no le sea imputable. Se incluyen también los gastos de embarazo y parto, cuando no estén cubiertos de otro modo” (artículo 142). La obligación de alimentos que prevé este artículo y los siguientes del Código Civil posee su fundamento en la solidaridad familiar, cuando se dan los presupuestos necesarios para ello: una situación de precariedad o penuria económica de uno de sus miembros y otros, con medios suficientes, pueden ayudar a la subsistencia del necesitado.

Estos alimentos son diferentes de los que se prestan en la expresión “pensión de alimentos”, puesto que mientras los primeros se basan en la solidaridad antes mencionada y surgen de la patria potestad, los segundos vienen establecidos por sentencia judicial, y es de éstos de los que nos vamos a ocupar.

La pensión alimenticia es la cantidad con la que el progenitor no custodio ha de contribuir para sufragar los gastos de sus hijos, y que se establece en supuestos de crisis y rupturas matrimoniales y de pareja. Su finalidad es cubrir las necesidades alimenticias en sentido amplio (las descritas en el precepto transcrito más arriba), y que se puede hacer efectiva mediante una prestación en metálico, que es lo más habitual, o en especie. Su cuantía dependerá de estas variables: fortuna del alimentante (obligado a prestarlos) y necesidades del alimentista (hijo menor o mayor de edad). Por esta razón, esta cuantía es provisional y susceptible de modificación posterior y, en este sentido, establece el artículo 93 del Código Civil que “el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento”.

La determinación de esta obligación no suele ser pacífica, puesto que puede haber condicionamientos, sobre todo económicos, que dificultan llegar a decidir sobre la cantidad a abonar. Esta obligación corresponde a ambos progenitores, tanto al que no los tiene en su compañía por vivir con el otro, como al que custodio con el que los hijos viven. Como decíamos al principio, este deber tiene carácter constitucional y es inherente a la patria potestad, imponiendo a los padres la obligación de prestar asistencia a los hijos nacidos matrimoniales y no matrimoniales, menores de edad (sobre todo) y mayores de edad en los casos previstos.
Por tanto, la primera dificultad en su establecimiento estriba en la necesidad de atender a criterios objetivos que contribuyan a fijar una cantidad equitativa y proporcionada, evitando supuestos de desprotección, es decir, a los medios de quien los presta y a las necesidades de quien los recibe; para lo cual, el juez habrá de tener en cuenta las variables del artículo 93, y que indicábamos más arriba:
  • Posibilidades del obligado al pago.
  • Necesidades de los hijos.
  • Situación social en que se desenvolvía la familia antes de la crisis matrimonial, en especial, los hijos menores, para que no resulten más perjudicados, considerando que la situación de ruptura matrimonial o de pareja ya implica un perjuicio emocional.
  • Medios de vida con los que cuenta el progenitor custodio, que también está obligado al pago de la pensión alimenticia.

En función de estos criterios, se establecerá una cuantía que atienda a criterios de proporcionalidad, evitando situaciones de desequilibrio y desprotección, cumpliendo así con los mandatos constitucionales y el interés superior del menor.

Si recordamos el artículo 93 del Código Civil, su apartado 2º contempla la posibilidad de que convivan en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de recursos propios, respecto de los cuales “el Juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código”. Esto nos lleva a diferenciar la obligatoriedad de prestar alimentos cuando los hijos son mayores o menores de edad, porque, mientras que el deber de asistir a los menores tiene naturaleza constitucional y es incondicional, en relación a los mayores es necesario que se den unas condiciones. Se entiende que una persona mayor de edad tiene capacidad física y de obrar, ya puede buscar trabajo (otra cosa es que lo encuentre…), la ley ya le reconoce su independencia al llegar a la mayoría de edad. Estas condiciones, grosso modo, son las siguientes:

  1. Que residan en el domicilio familiar.
  2. Que carezcan de ingresos propios.
  3. Que no hayan terminado su formación por causa que no les sea imputable.

En otra entrada, nos ocuparemos de este asunto con algo más de profundidad. 

martes, 21 de abril de 2015

DIVORCIO CONTENCIOSO


DIVORCIO CONTENCIOSO

Este cauce es más largo y gravoso; al existir discrepancias entre los cónyuges, es el Juez quien decidirá, en su momento, cómo se van a regir las relaciones de los cónyuges una vez separados o disuelto su matrimonio.

¿CÓMO SE INICIA?

Este tipo de proceso se inicia mediante ESCRITO DE DEMANDA, que se presentará ante el tribunal de familia del lugar del domicilio conyugal. En caso de que los cónyuges vivan en partidos judiciales diferentes, será competente el tribunal del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado. 
Previamente, si procede o es necesario, pueden solicitarse las denominadas MEDIDAS PROVISIONALES previas a la demanda, relativas a la custodia de los hijos menores, al uso de la vivienda familiar, etc.  Dice la Ley que, para formular esta solicitud, NO SERÁ NECESARIA LA INTERVENCIÓN DE ABOGADO NI PROCURADOR, y que las medidas provisionales acordadas y sus efectos subsistirán si, dentro de los 30 días siguientes a su adopción, se presenta demanda de nulidad, separación y divorcio. Momento a partir del cual, cualquier escrito posterior SÍ requerirá ir encabezado por Procurador y formado por Abogado.
Si no se interpone demanda de separación, nulidad o divorcio en dentro de esos 30 días, la efectividad de las medidas decae. 

A la demanda se acompañarán los siguientes documentos:

  • Certificación de la inscripción del matrimonio, que se solicitará en el Registro Civil.
  • Si hay hijos menores, las certificaciones de inscripción del nacimiento.
  • Cualquier otro documento que se considere necesario u oportuno.
  • Si se solicitan medidas de carácter patrimonial, habrá que aportar documentación en la que quede constancia de la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos: declaraciones de la renta, nóminas, cartillas bancarias, escrituras de propiedad, etc.

DESARROLLO HASTA LA SENTENCIA
Una vez que se presenta la demanda, se da traslado de la misma a la otra parte para que alegue lo que considere conveniente mediante escrito de CONTESTACIÓN. Una vez presentado este escrito, se señalará un día para celebrar la vista a la que deben acudir las partes acompañados de Procurador y Abogado. En caso de que no puedan practicarse todas las pruebas solicitadas, podrá posponerse su práctica.
Durante todo el tiempo que dura el procedimiento, las partes pueden optar por continuar por el cauce del procedimiento de mutuo acuerdo o someterse a mediación.

SENTENCIA
Tras la celebración de la vista, el Tribunal resolverá sobre las medidas solicitadas bien de común acuerdo por los cónyuges, bien en defecto de acuerdo, concretando, las que hayan de sustituir las ya adoptadas anteriormente en relación a los hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio, disolución del régimen económico, etc., estableciendo las que procedan.

Contra la sentencia que declara la separación, nulidad o divorcio, cabe interponer los recursos previstos por la Ley, pero no suspenden la eficacia de las medidas acordadas. 

No olvidar que las medidas definitivas son susceptibles de ser modificadas posteriormente, siempre que se cumplan una serie de condiciones. Nos ocuparemos de ello en otra publicación. 











miércoles, 25 de febrero de 2015

EL DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO

DIVORCIO CONSENSUAL O DE MUTUO ACUERDO

Una vez que el matrimonio entre dos personas llega a su fin, es necesario proceder a su disolución y a la regulación de las relaciones que van a regir tras su separación. Esto ha de hacerse ante el Juzgado mediante los procedimientos previstos en nuestra ley procesal, que y que vienen recogidos en los artículos 769 a 778 de la L.E.C. Estos preceptos prevén dos modalidades de inicio de estos procesos: de mutuo acuerdo y contencioso. En este artículo vamos a ocuparnos del primer supuesto y del convenio regulador.


Procedimiento por MUTUO ACUERDO o CONSENSUAL: es un procedimiento más sencillo y menos gravoso para los cónyuges, al estar de acuerdo en disolver su matrimonio y en los efectos derivados, a la par que el tiempo de tramitación y resolución disminuye considerablemente.

No hay litigio por lo que no hay juicio, pero sí es necesario que el acuerdo al que lleguen se “judicialice”, se homologue judicialmente. Para ello, es necesario presentar una solicitud al Juzgado de Familia competente por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento de otro. A este escrito de solicitud, han de acompañarse una serie de documentos:


Poder del Procurador, cuya representación es preceptiva.
Certificación de matrimonio del Registro Civil, que acredita la existencia del matrimonio.
Si hay hijos menores, certificado de nacimiento.
Propuesta de CONVENIO REGULADOR, firmado por ambos, en el que se regulen las consecuencias de la ruptura matrimonial.

Una vez presentada toda esta documentación, se citará a las partes para la RATIFICACIÓN de la solicitud por separado ante el Secretario Judicial. Cuando los cónyuges no puedan acudir personalmente, se hará mediante Procurador con poder especial. Si uno de los dos, o ninguno comparece, se archivarán las actuaciones.

En caso de que hubiera hijos menores, el convenio será remitido al Ministerio Fiscal, quien recabará un informe al respecto, y el Juez podrá escuchar a los menores si tuvieren suficiente juicio y si lo considera necesario, o a petición del Ministerio Fiscal, de las partes, del Equipo Técnico, o del propio menor. 

Una vez realizados los pasos anteriores, el Juez dictará sentencia concediendo la separación o el divorcio, y pronunciándose sobre el convenio regulador.
El Secretario Judicial comunicará de oficio la sentencia de nulidad, separación o divorcio para la práctica del asiento correspondiente. 


EL CONVENIO REGULADOR Y SU CONTENIDO

Se denomina convenio regulador al documento en el que se plasman los acuerdos a los que los cónyuges adoptan en casos de crisis matrimonial y que se somete a aprobación judicial. Viene regulado en los artículos 90 y siguientes del Código Civil, estableciendo el artículo 90 un contenido mínimo que se referirá a los siguientes extremos:


  • Determinación de la persona a cuyo cuidado van a quedar los hijos sujetos a patria potestad, el ejercicio de ésta, y el régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor no custodio. 


  • Atribución del uso de la vivienda familiar. Como norma general, se atribuirá a los hijos y al cónyuge en cuya compañía se queden, con independencia de la titularidad de la vivienda, dado que se protege el interés superior del menor, que prima sobre otros intereses en liza.

  • Contribución a las cargas del matrimonio y alimentos para los hijos que quedan con el progenitor, y sus bases de actualización. El juez fijará “la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos” de los hijos, “adoptando las medidas convenientes para asegurar su efectividad” y tomando en consideración las circunstancias económicas del progenitor obligado a prestar alimentos y las necesidades reales de los hijos.


  • Pensión compensatoria que pueda corresponder satisfacer a uno de los cónyuges. Se fijará esta pensión sólo en supuestos de separación y divorcio (no en nulidad matrimonial), y cuando se produzca, a consecuencia de la crisis matrimonial, un desequilibrio económico en uno de los cónyuges que implique un empeoramiento de su situación respecto a la que tenía vigente el matrimonio, tal y como prevé el artículo 97 del Código Civil. Para su establecimiento, se tendrán en cuenta circunstancias como los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, su edad y estado de salud, cualificación profesional, situación laboral o las necesidades de uno y otro cónyuge. 
En principio, los cónyuges pueden llegar a los acuerdos que crean convenientes, pero los relativos a los menores de edad no vincularán al tribunal. Estos pactos han de ser aprobados judicialmente, salvo si resultan ser dañosos para los hijos o perjudiciales para el otro cónyuge. De no apreciarse daño o perjuicio, el Juez está obligado a respetar los acuerdos adoptados por los cónyuges.

Por último, estas medidas que adoptan los cónyuges en el convenio regulador que se aprueba mediante sentencia, no son inamovibles, es decir, son susceptibles de modificación posterior, cuando se ha producido una alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptar aquéllas. Por ejemplo: si por convenio se establece el abono de una pensión de alimentos a los hijos menores que asciende a 350 euros, y el obligado a prestarla sufre un cambio de circunstancias como pérdida de empleo, rebaja de sueldo o cualquier otra que afecte a su capacidad económica y, en consecuencia vea dificultades para cumplir dicha obligación, es posible modificar esta cantidad instando el llamado “PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS”, del que nos ocuparemos en otro artículo.

Para la preparación del escrito de demanda y convenio regulador, es necesario aportar al profesional una serie de datos, porque en función de los mismos, se va a enfocar su contenido, y se va a poder estructurar de forma clara y, en la medida de lo posible, concisa. Esto facilitará el desarrollo posterior del procedimiento en fase judicial, y propiciará su terminación en un tiempo más breve que si se tratara de un procedimiento contencioso. Estos datos pueden resumirse en los siguientes, a modo de orientación:

  • Datos de los cónyuges y sus ingresos.
  • Datos del matrimonio: si es civil o religioso, fecha y lugar de celebración, dirección del último domicilio conyugal.
  • Si hay hijos menores, sus datos y a quién se va a atribuir la custodia, así como el régimen de visitas acordado y la cantidad a que asciende la pensión de alimentos, su forma de pago y día de abono.
  • Acuerdo de atribución del domicilio familiar.
  • Si se establece pensión compensatoria para el cónyuge, indicación de a cuál se le atribuye, la cantidad a que asciende, forma de pago y día de abono.
  • En caso de que se desee liquidar el régimen económico matrimonial, indicación del cuál es éste (gananciales o separación de bienes), si hay capitulaciones matrimoniales, y una descripción del activo y del pasivo matrimonial. 

Una vez que ya se han llegado a los acuerdos que las partes estimen convenientes y que se tienen todos los datos enumerados antes, se prepara la demanda y se redacta el convenio. La demanda, encabezada por Procurador, se limitará a solicitar la disolución del matrimonio y la aprobación del convenio presentado. Si el convenio cumple los requisitos (no son dañosos o perjudiciales para las partes ni para los hijos menores), se aprobará y, mediante sentencia quedará disuelto el matrimonio y se iniciará la vigencia de las medidas acordadas por los cónyuges plasmadas en el convenio.