miércoles, 4 de marzo de 2015

EL PROCESO MONITORIO

PROCESO MONITORIO

Junto al juicio verbal de cuantías inferiores a 2.000 euros, la ley prevé un procedimiento especial y ejecutivo. Mediante éste, es posible la reclamación de deudas dinerarias, en el que el órgano judicial no declara mediante sentencia el derecho de crédito que se reclama, sino que lo que hace es tramitar, por describirlo de forma comprensible, un requerimiento de pago, sin que haya actividad jurisdiccional alguna.

Se producirá esta actividad cuando, tras recibir el requerimiento de pago el deudor, éste ni se persone ni pague, en cuyo caso el juez dictará un auto disponiendo que se ejecute o se haga efectivo el contenido del requerimiento; si el deudor se opone, el monitorio se transformará en un procedimiento declarativo ordinario, dependiendo de la cuantía de la deuda (verbal u ordinario).

El artículo 812 de la LEC nos dice qué requisitos ha de cumplir la deuda cuyo pago se solicita a través del juzgado: dineraria, vencida y exigible. Puede ser de cualquier importe, líquida y determinada (por ejemplo: 3.500 euros). Que haya vencido el plazo para haber sido abonada, y por ello, que el deudor ya pueda reclamar su abono. Anteriormente, se establecían techos en cuanto a la cantidad que se podía reclamar a través de este procedimiento, pero sucesivas reformas han eliminado esos límites, de forma que es posible reclamar cantidades de dinero cualquiera que sea su cuantía.
Este mismo artículo enumera los títulos o documentos que acreditan válidamente la existencia de la deuda:

  • Cualquier tipo de documento, con independencia del soporte, que aparezca firmado por el deudor, o que lleve su sello, marca o impronta, que puede ser física o electrónica.
  • Facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, burofaxes…, cualesquiera documentos que, aun creados unilateralmente por el acreedor, sean los que habitualmente se utilizan en el tráfico jurídico para documentar créditos y deudas entre acreedor y deudor.
  • Junto a los documentos en que figure la deuda, pueden aportarse documentos comerciales que acrediten una relación anterior y duradera.
  • También, la certificación de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.


Dice la Jurisprudencia de este procedimiento, que tiene una base documental que exige una acreditación manifiesta de la deuda mediante la aportación de los documentos enumerados anteriormente, por lo que es fundamental que el acreedor justifique la existencia de la deuda que reclama; esto es importante, porque esta documentación constituye la prueba del derecho del acreedor, de forma que si el Tribunal considera insuficiente la documentación aportada, no admitirá a trámite la petición de procedimiento monitorio. El hecho de documentar y aportar esta documentación redundará en beneficio del solicitante.

CÓMO FUNCIONA EL PROCEDIMIENTO

INICIO:

Mediante escrito o petición que no es una demanda en sí misma, y que puede presentarse en los formularios que los Juzgados ponen a disposición de cualquier ciudadano. Este escrito deberá contener los siguientes extremos:
  • Identificación del acreedor y del deudor.
  • Domicilios respectivos, o lugar donde puedan ser hallados.
  • Origen y cuantía de la deuda.

Se acompañará con los documentos mencionados más arriba, y se solicitará que se requiera de pago al deudor.
En este momento procesal no es necesaria la intervención de abogado y procurador.

ADMISIÓN A TRÁMITE:

Examinada la competencia, la validez de los títulos presentados y comprobados los requisitos, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el PLAZO DE 20 DÍAS, pague al acreedor y lo acredite en el Juzgado, o se oponga al pago que se le reclama.
Este requerimiento se realizará en la sede del Tribunal o en el domicilio señalado en la solicitud. En las reclamaciones de deuda de comunidades de propietarios, la notificación se realizará en el domicilio designado por el deudor para las notificaciones relativas a la comunidad de propietarios. 

En este requerimiento se apercibirá al deudor que, de no pagar u oponerse en el plazo mencionado, el Secretario dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio, dándose traslado al acreedor para que se despache ejecución mediante una mera solicitud.

QUÉ POSICIONES PUEDE ADOPTAR EL DEMANDADO TRAS EL REQUERIMIENTO DE PAGO:

1.- PAGAR la deuda, ACREDITÁNDOLO ante el Tribunal, en cuyo caso el procedimiento termina.

2.- NO PAGAR: el deudor deberá comparecer y alegar sucintamente las razones por las que cree que no debe, en todo o en parte, la cantidad que se le reclama, y dentro del plazo que se le señala en el requerimiento. Al no tratarse de una oposición propiamente dicha, no requiere firma de abogado ni procurador.
Si no comparece, o comparece pero no presenta escrito de oposición, se dictará decreto despachando la ejecución por la cantidad debida.

3.- OPONERSE dentro del plazo: en este caso, el deudor plantea una oposición diferente a la anterior, puesto que la ley lo configura como un proceso autónomo del monitorio, al establecer que “el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda”, que podrá ser verbal u ordinario en función de la cuantía reclamada, y podrán plantearse las excepciones que considere convenientes y que fundamenten su oposición.

Este escrito SÍ DEBE IR FIRMADO POR Abogado y Procurador cuando su intervención sea preceptiva por razón de la cuantía.

Cuando la cuantía dé lugar a la tramitación por juicio VERBAL, se seguirá el trámite propio de este procedimiento previsto en nuestra ley procesal. En caso de que se tramite por juicio ORDINARIO, se concederá al solicitante o acreedor el plazo de UN MES para que presente demanda, contado desde el día en que se da traslado del escrito de oposición, dando el curso habitual del procedimiento ordinario; si en ese plazo, el acreedor no presenta su demanda, el Secretario judicial dictará un decreto concluyendo el expediente y le condenará en costas.

Dejo un enlace a un modelo de petición de proceso monitorio:

lunes, 2 de marzo de 2015

DEROGACIÓN DE LAS TASAS JUDICIALES

DEROGACIÓN DE LAS TASAS JUDICIALES, ¡POR FIN!

El pasado viernes día 27 de febrero, el Ministro de Justicia anunció en una comparecencia ante los medios de comunicación la derogación de la vigente normativa relativa a las tasas judiciales para las personas físicas, quedando éstas exentas de su abono.

Mediante el REAL DECRETO LEY 1/2015, de 27 de febrero, “de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social”, se exime a las personas físicas de la obligación de pagar tasas judiciales en cualquier orden jurisdiccional e instancia, eliminando así las barreras que han impedido a muchos ciudadanos ejercer su derecho fundamental de acceso a la justicia y a la segunda instancia, por razones estrictamente económicas, y por no haber resultado beneficiarios del derecho de asistencia jurídica gratuita.

El artículo 11, Capítulo III de esta norma, modifica el artículo 4 de la Ley de Tasas, estableciendo en su ordinal 2º que: “desde el punto de vista subjetivo, estarán EXENTOS del pago de la tasa: a) Las PERSONAS FÍSICAS”.

En cuanto a las personas jurídicas, la situación se mantiene como está, de forma que continuarán obligadas a pagar la tasa en cuanto no sean beneficiarias de la justicia gratuita.


Según la Disposición Final 3ª, este Real Decreto-ley ha entrado en vigor HOY, 2 de marzo de 2015.

Dejo el enlace al BOE, para quien quiera consultar:

www.boe.es/boe/dias/2015/02/28/pdfs/BOE-A-2015-2109.pdf


Por María Dolores de Amo Martín