martes, 23 de febrero de 2016

Control de abusividad

CONDICIÓN ABUSIVA DE LA CLÁUSULA SUELO


Conforme lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley de Consumidores y Usuarios (LGDCU), son cláusulas abusivas "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato". 

A continuación, los artículos 85 a 90 de la misma ley, establecen un catálogo de cláusulas que, presentes en cualquier contrato celebrado entre un empresario y un consumidor, se considerarán abusivas.

En conexión con todo ello, el artículo 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación dispone que "serán nulas las condiciones generales que sean abusivas cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor que no cumplan los requisitos del artículo 10 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios", entendiendo por tales: concreción, sencillez, claridad, buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. 

Traducido a un lenguaje más comprensible, esto significa que son dos los requisitos que debe reunir la cláusula para considerarse abusiva:
  • Causar un perjuicio al consumidor, poniéndole en una posición de desequilibrio en cuanto a los derechos y obligaciones  del contrato.
  • Ser contraria a las exigencias de la buena fe.

Una sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (17 de octubre de 2011), añade otra: ausencia de negociación. Al particular se le ofrece el contrato ya redactado, y no tiene más posibilidades que aceptarlo como tal, o rechazarlo y buscar otro con otra Entidad financiera que probablemente, le ofrezca un contrato de similares características.

El desequilibrio es evidente en supuestos en los que es previsible la bajada del tipo de interés y en el contrato se establece un tipo superior (por ejemplo: EURIBOR al 1% y cláusula suelo al 3%). Este desequilibrio puede manifestarse en la propia oferta inicial, en su fase genética o en la ejecución del contrato, o en ambos momentos.

Considerando el conocimiento que la Entidad tiene acerca del sector financiero y de la evolución de los tipos de interés, ésta debería haber informado de manera pormenorizada al cliente de la circunstancia de incluir una cláusula de esta naturaleza y de sus consecuencias para el consumidor contratante, evidenciando la falta de buena fe por parte de la Entidad, y que exige como segundo requisito para poder hablar de abusividad.

lunes, 22 de febrero de 2016

Insuficiencia de recursos para el acceso a la Justicia

No voy a extenderme demasiado, y sin intención de ofender a nadie. En nuestras entradas dedicadas a la Justicia Gratuita, dejamos aclarado (o eso se intentó) su funcionamiento, beneficiarios de este derecho fundamental, condiciones para su concesión, documentación necesaria que se va a solicitar para ello, etc. 

Aún entran en nuestro despacho justiciables con problemas que requieren asesoramiento y una labor jurídica, con recursos económicos muy limitados o sin recursos económicos. Como miembro de un Servicio de Orientación Jurídica (Penitenciaria), no puedo por más que informarles que acudan sin ningún reparo a los Servicios de Orientación Jurídica Gratuita generales, y no se vean en el trance de decir al Letrado que no tienen dinero para pagar los servicios que necesitan. 

En conciencia, no me parece razonable ni adecuado cobrar a estas personas, por lo cual, aquéllos justiciables que no tienen recursos para litigar PUEDEN ACUDIR A LA JUSTICIA GRATUITA (la Constitución les garantiza este derecho!); se les designará un Letrado del Turno de Oficio (al cual pertenezco) que se encargará de asumir su asesoramiento y defensa con toda diligencia y profesionalidad, cubriendo esa necesidad SIN TENER QUE ABONAR NINGUNA CANTIDAD.

Pueden consultar de nuevo las entradas dedicadas a este tema, así como acudir a los Servicios de Orientación Jurídica Gratuita en los Colegios de Abogados de toda España.


El control de transparencia (2)


Una vez superado el primer control, hay que examinar si superan el segundo control de transparencia o de “comprensibilidad real”, ahora sí, limitado a los contratos celebrados con consumidores.
Así, es necesario que la información suministrada por la entidad deje bien claro al consumidor que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato (determinan el precio del contrato y el mínimo que ha de abonar el cliente) y el funcionamiento económico del mismo, “sin que puedan estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que aisladamente sería claro”. 

Continúa la sentencia analizando los requisitos de la transparencia, o dónde radica la falta de información de estos contratos, realizándose el control “de comprensibidad real”, y considerando que existe insuficiente información en estos supuestos: 



  • "Falta de información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato": porque "las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que ha de pagar" el cliente, aspecto que no puede ignorarse ni tampoco darle una importancia secundaria. de esta forma, el cliente no la percibe como un elemento relevante del contrato, creando falta de claridad de la cláusula.


  • Cuando "se insertan de forma conjunta con cláusulas techo como aparente contraprestación de las mismas": esto también desvía la atención del consumidor, obstaculizando el análisis de las consecuencias de la cláusula suelo. 
  • Cuando "no existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar".
  • Cuando "no hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia Entidad, en caso de existir, o la advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le oferten las mismas". Al contratante no se le ha informado de que existen otros tipos de contratos que pudieran ser más adecuados en función de su perfil.
  • Cuando estas cláusulas "se inserten entre una abrumadora cantidad de datos en los que quedan enmascaradas y diluyen la atención del consumidor".
En resumen, al cliente no se le facilita la información necesaria y concreta para que entienda el significado y la trascendencia de incluir en su contrato de préstamo una de estas cláusulas, no dándole opción a conocer sus consecuencias, de forma que de haberlo sabido, seguramente no hubiera consentido en firmarlo. 

Además, es la Entidad quien tiene la carga de probar que informó correctamente, demostrar que se explicó al consumidor "con pelos y señales" el funcionamiento y consecuencias de la cláusula que la misma insertó en el contrato de préstamo hipotecario.





El control de transparencia (1)

Como hemos visto en otras entradas, la sentencia de 9 de mayo de 2013 considera que la cláusula suelo inserta en estos préstamos hipotecarios es una condición impuesta al consumidor y no negociada, y se halla sometida a los controles de las condiciones generales de la contratación, doctrina reiterada por sentencias posteriores como la STS de 8 de septiembre de 2014, consagrando el control de transparencia real en el que se enmarca en el control de abusividad, control que implica el cumplimiento por el empresario de unas obligaciones a la hora de configurar estos el clausulado de estos contratos, con el fin de permitir al consumidor conocer las consecuencias económicas derivadas de la firma de estos productos. 

El resultado de este examen de transparencia permitirá concluir la abusividad de la cláusula y de su posterior nulidad. La Sentencia de 2013 afirma que las condiciones generales de la contratación pueden ser objeto de control en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.5 de esta Ley: “la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de TRANSPARENCIA, CONCRECIÓN Y SENCILLEZ”, y en el artículo 7: “no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
  • Las que el adherente no haya tenido la oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato.
  • Las que sean ILEGIBLES, AMBIGUAS, OSCURAS e INCOMPRENSIBLES”.
Continúa afirmando que los requisitos previstos por la O. M. 5 de mayo de 1995 (norma reguladora de la concesión de los préstamos hipotecarios), debería garantizar la observancia de lo dispuesto en la Ley de Condiciones Generales de Contratación para la incorporación de las cláusulas de determinación de intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del EURIBOR, así como servir de criterio para comprobar si existió transparencia por parte de la entidad bancaria en el momento de introducir la cláusula suelo, requisitos denominados por la sentencia “de inclusión o documentales”:

  • Entrega al solicitante del préstamo de un FOLLETO INFORMATIVO.
  • Oferta vinculante en la que se expliquen las condiciones financieras, entre ellas, el tipo de interés variable y los límites a la variación del tipo de interés.
  • Examen de la Escritura Pública por el cliente durante los tres días anteriores al otorgamiento.
  • Formalización en Escritura Pública y obligación del Notario de informar a las partes y de advertir sobre las circunstancias del interés variable y, especialmente, si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja”. En resumidas cuentas, si las variaciones de los tipos de interés van a perjudicar los intereses del cliente bancario firmante del Préstamo.


viernes, 5 de febrero de 2016

Cómo saber si tengo una cláusula suelo en mi hipoteca

¿QUÉ HACER SI TIENE UNA CLÁUSULA SUELO EN SU CONTRATO DE PRÉSTAMO BANCARIO?

Nosotros mismos podemos comprobar si en nuestra Escritura de préstamo figura una de estas cláusulas que, también, pueden ir acompañadas por una cláusula techo. Para ello, quedan indicados a continuación los pasos a seguir:

Revisar la Escritura de Préstamo, de la cual tendremos una copia que se nos entregó el día de la firma ante Notario.

Mirar el clausulado en el epígrafe dedicado a los intereses. Esta cláusula suele venir mencionada con distintas expresiones, tales como: “tipos de interés del préstamo”, “límite de variabilidad de intereses”, “interés mínimo” o “suelo hipotecario”. Es en este lugar en el que figurará el porcentaje o tipo de interés aplicable que hará las veces de suelo y, por debajo del cual, nunca será posible abonar las cuotas mensuales.

Si existen
Se puede acudir a la entidad, pero ésta tratará de negociar nuevas condiciones: pasar a una hipoteca de tipo fijo, o incrementar el diferencial. Es ACONSEJABLE NO FIRMAR NUNCA NINGÚN ACUERDO SIN ASESORAMIENTO PREVIO.

También podrá RECLAMAR A LA ENTIDAD BANCARIA las cantidades abonadas de más desde la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo 9 de mayo de 2013, iniciando el PROCEDIMIENTO JUDICIAL correspondiente, recuperando así el dinero que el Banco le ha cobrado de más, amparándose en estas cláusulas abusivas para el consumidor.

En este procedimiento judicial, reclamaremos: 
  • La eliminación de la cláusula suelo del contrato hipotecario que, salvo en lo que respecta a esta cláusula, es válido y sigue vigente.
  • La devolución de las cantidades abonadas de más.
  • La devolución de los intereses devengados (interés legal del dinero).

Asimismo, se reclamará la devolución de las cantidades anteriores a esta sentencia, si bien, como afirma ésta, el reembolso de estos abonos NO TIENE EFICACIA RETROACTIVA, aspecto del que nos ocuparemos en otra entrada. 

Como se mencionaba más arriba, es aconsejable acudir al abogado, profesional que le indicará los pasos a seguir para lograr recuperar el dinero que la entidad bancaria le cobró de más.  

Por María Dolores De Amo Martín 



miércoles, 3 de febrero de 2016

Las Cláusulas Suelo

LAS CLÁUSULAS SUELO


En esta entrada nos vamos a ocupar de las cláusulas suelo con el fin de aclarar qué son y cuáles son las consecuencias que conllevan cuando van incluidas en los contratos de préstamo hipotecarios. 

¿QUÉ SON LAS CLÁUSULAS SUELO? 



Se trata de unas condiciones previstas en la legislación de consumidores, que se insertan en los contratos de préstamo hipotecario a tipo de interés variable, que se imponen al cliente bancario y que definen el objeto del contrato que se firma, al ser uno de los factores que determinan el precio del contrato y que determina el mínimo que tendrá que abonar el prestatario. 


 ¿CÓMO FUNCIONAN? 

En estos contratos de préstamo a interés variable, estas cláusulas determinan un tipo mínimo de interés que tendrá que pagar el cliente bancario en todo caso, quien no puede verse beneficiado por las bajadas del EURIBOR (tipo de interés de referencia) por debajo de ese mínimo.


De esta forma, se establece un tipo mínimo de interés a liquidar en las cuotas mensuales del préstamo, aunque el interés resultante de la suma del EURIBOR y el diferencial sea inferior. Establecido este mínimo o suelo en el contrato, si el tipo mínimo de interés es más bajo, el cliente se verá obligado a pagar en tipo pactado, no pudiéndose beneficiar de la rebaja en la cuota del préstamo, porque el “suelo” lo impide. 

Esto significa que el cliente bancario tiene que pagar cantidades de más, porque no puede beneficiarse de la bajada del EURIBOR, al haber firmado el contrato junto con la cláusula suelo, LO QUE DEJA AL CONSUMIDOR EN UNA CLARA POSICIÓN DE DESVENTAJA FRENTE A LA ENTIDAD BANCARIA, porque un préstamo aparentemente a interés variable, se convierte en un préstamo a un interés fijo mínimo al alza (el establecido en la cláusula).



¿SON VÁLIDAS? 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 viene a poner fin al debate judicial que se ha planteado en los tribunales españoles acerca de su validez, unificando la doctrina al respecto.


¿SON ABUSIVAS?  

Sí son abusivas (no ilegales) en el sentido expuesto en el artículo 80.1 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, al considerar que estos contratos carecen de la transparencia exigida en este precepto, y porque no se permite al consumidor identificarla, así como saber antes de firmar los riesgos reales que puede asumir, vinculando la abusividad a la falta de transparencia.


Y no hay transparencia en estas cláusulas porque, entre otros motivos, no hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otro tipo de préstamos hipotecarios, porque se colocan entre una gran cantidad de datos que distraen la atención del consumidor, y porque se redactan de forma ilegible, incomprensible o ambigua, de forma que el consumidor no entiende lo que está firmando ni puede saber de antemano las consecuencias.


¿ES NULO EL CONTRATO QUE CONTIENE UNA CLÁUSULA SUELO? 

La sentencia afirma que NO: la nulidad de la cláusula por abusiva no determina que el contrato entero sea nulo.


¿Y LA CLÁUSULA SUELO? 

, la cláusula suelo es nula porque no cumple los requisitos de transparencia bancaria.


¿QUÉ HACER SI TIENE UNA CLÁUSULA SUELO EN SU CONTRATO DE PRÉSTAMO BANCARIO?




Podrá RECLAMAR A LA ENTIDAD BANCARIA las cantidades abonadas de más desde la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo: 9 de mayo de 2013, recuperando así el dinero que el Banco le ha cobrado amparándose en estas cláusulas abusivas para el consumidor.



Nos ocuparemos en siguientes entradas de un análisis más profundo de la Sentencia de 9 de mayo de 2013.




Por María Dolores De Amo Martín

jueves, 14 de mayo de 2015

La Pensión de Alimentos (1)

LA PENSIÓN DE ALIMENTOS: INTRODUCCIÓN (1)

Cualquier lector mínimamente inteligente identificará la expresión “pensión de alimentos” con una cantidad dineraria que ha de aportarse para los hijos habidos en una relación matrimonial o en una unión de hecho. Y, efectivamente, es cierto…

Pero conviene matizar aquella expresión y diferenciarla de la “obligación de alimentos” que, aún cuando poseen la misma finalidad y el mismo sustrato económico, son instituciones diferentes.

No podemos pasar por alto que estamos ante un deber constitucional: el deber de alimentos para con los hijos, que viene recogido en el artículo 39 de la Constitución, al disponer en su apartado 3º que los padres deberán prestar asistencia en todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás supuestos en los que legalmente proceda. Por tanto, estamos ante un deber imperativo, por lo que no es posible eludir dicha obligación, ni someterla a condición, compensación, ni dejar su cumplimiento al arbitrio de la parte obligada prestarlos. Es preferente el interés y la protección del menor, frente a cualesquiera circunstancias que atraviesen sus padres, por muy desfavorables que éstas sean.


Dejando aclarado el hecho de que no es posible no pagar la pensión de alimentos, éstos vienen definidos en nuestro Código Civil: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. También comprenden la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y, después, cuando no haya acabado su formación por causa que no le sea imputable. Se incluyen también los gastos de embarazo y parto, cuando no estén cubiertos de otro modo” (artículo 142). La obligación de alimentos que prevé este artículo y los siguientes del Código Civil posee su fundamento en la solidaridad familiar, cuando se dan los presupuestos necesarios para ello: una situación de precariedad o penuria económica de uno de sus miembros y otros, con medios suficientes, pueden ayudar a la subsistencia del necesitado.

Estos alimentos son diferentes de los que se prestan en la expresión “pensión de alimentos”, puesto que mientras los primeros se basan en la solidaridad antes mencionada y surgen de la patria potestad, los segundos vienen establecidos por sentencia judicial, y es de éstos de los que nos vamos a ocupar.

La pensión alimenticia es la cantidad con la que el progenitor no custodio ha de contribuir para sufragar los gastos de sus hijos, y que se establece en supuestos de crisis y rupturas matrimoniales y de pareja. Su finalidad es cubrir las necesidades alimenticias en sentido amplio (las descritas en el precepto transcrito más arriba), y que se puede hacer efectiva mediante una prestación en metálico, que es lo más habitual, o en especie. Su cuantía dependerá de estas variables: fortuna del alimentante (obligado a prestarlos) y necesidades del alimentista (hijo menor o mayor de edad). Por esta razón, esta cuantía es provisional y susceptible de modificación posterior y, en este sentido, establece el artículo 93 del Código Civil que “el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento”.

La determinación de esta obligación no suele ser pacífica, puesto que puede haber condicionamientos, sobre todo económicos, que dificultan llegar a decidir sobre la cantidad a abonar. Esta obligación corresponde a ambos progenitores, tanto al que no los tiene en su compañía por vivir con el otro, como al que custodio con el que los hijos viven. Como decíamos al principio, este deber tiene carácter constitucional y es inherente a la patria potestad, imponiendo a los padres la obligación de prestar asistencia a los hijos nacidos matrimoniales y no matrimoniales, menores de edad (sobre todo) y mayores de edad en los casos previstos.
Por tanto, la primera dificultad en su establecimiento estriba en la necesidad de atender a criterios objetivos que contribuyan a fijar una cantidad equitativa y proporcionada, evitando supuestos de desprotección, es decir, a los medios de quien los presta y a las necesidades de quien los recibe; para lo cual, el juez habrá de tener en cuenta las variables del artículo 93, y que indicábamos más arriba:
  • Posibilidades del obligado al pago.
  • Necesidades de los hijos.
  • Situación social en que se desenvolvía la familia antes de la crisis matrimonial, en especial, los hijos menores, para que no resulten más perjudicados, considerando que la situación de ruptura matrimonial o de pareja ya implica un perjuicio emocional.
  • Medios de vida con los que cuenta el progenitor custodio, que también está obligado al pago de la pensión alimenticia.

En función de estos criterios, se establecerá una cuantía que atienda a criterios de proporcionalidad, evitando situaciones de desequilibrio y desprotección, cumpliendo así con los mandatos constitucionales y el interés superior del menor.

Si recordamos el artículo 93 del Código Civil, su apartado 2º contempla la posibilidad de que convivan en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de recursos propios, respecto de los cuales “el Juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código”. Esto nos lleva a diferenciar la obligatoriedad de prestar alimentos cuando los hijos son mayores o menores de edad, porque, mientras que el deber de asistir a los menores tiene naturaleza constitucional y es incondicional, en relación a los mayores es necesario que se den unas condiciones. Se entiende que una persona mayor de edad tiene capacidad física y de obrar, ya puede buscar trabajo (otra cosa es que lo encuentre…), la ley ya le reconoce su independencia al llegar a la mayoría de edad. Estas condiciones, grosso modo, son las siguientes:

  1. Que residan en el domicilio familiar.
  2. Que carezcan de ingresos propios.
  3. Que no hayan terminado su formación por causa que no les sea imputable.

En otra entrada, nos ocuparemos de este asunto con algo más de profundidad. 

martes, 21 de abril de 2015

DIVORCIO CONTENCIOSO


DIVORCIO CONTENCIOSO

Este cauce es más largo y gravoso; al existir discrepancias entre los cónyuges, es el Juez quien decidirá, en su momento, cómo se van a regir las relaciones de los cónyuges una vez separados o disuelto su matrimonio.

¿CÓMO SE INICIA?

Este tipo de proceso se inicia mediante ESCRITO DE DEMANDA, que se presentará ante el tribunal de familia del lugar del domicilio conyugal. En caso de que los cónyuges vivan en partidos judiciales diferentes, será competente el tribunal del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado. 
Previamente, si procede o es necesario, pueden solicitarse las denominadas MEDIDAS PROVISIONALES previas a la demanda, relativas a la custodia de los hijos menores, al uso de la vivienda familiar, etc.  Dice la Ley que, para formular esta solicitud, NO SERÁ NECESARIA LA INTERVENCIÓN DE ABOGADO NI PROCURADOR, y que las medidas provisionales acordadas y sus efectos subsistirán si, dentro de los 30 días siguientes a su adopción, se presenta demanda de nulidad, separación y divorcio. Momento a partir del cual, cualquier escrito posterior SÍ requerirá ir encabezado por Procurador y formado por Abogado.
Si no se interpone demanda de separación, nulidad o divorcio en dentro de esos 30 días, la efectividad de las medidas decae. 

A la demanda se acompañarán los siguientes documentos:

  • Certificación de la inscripción del matrimonio, que se solicitará en el Registro Civil.
  • Si hay hijos menores, las certificaciones de inscripción del nacimiento.
  • Cualquier otro documento que se considere necesario u oportuno.
  • Si se solicitan medidas de carácter patrimonial, habrá que aportar documentación en la que quede constancia de la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos: declaraciones de la renta, nóminas, cartillas bancarias, escrituras de propiedad, etc.

DESARROLLO HASTA LA SENTENCIA
Una vez que se presenta la demanda, se da traslado de la misma a la otra parte para que alegue lo que considere conveniente mediante escrito de CONTESTACIÓN. Una vez presentado este escrito, se señalará un día para celebrar la vista a la que deben acudir las partes acompañados de Procurador y Abogado. En caso de que no puedan practicarse todas las pruebas solicitadas, podrá posponerse su práctica.
Durante todo el tiempo que dura el procedimiento, las partes pueden optar por continuar por el cauce del procedimiento de mutuo acuerdo o someterse a mediación.

SENTENCIA
Tras la celebración de la vista, el Tribunal resolverá sobre las medidas solicitadas bien de común acuerdo por los cónyuges, bien en defecto de acuerdo, concretando, las que hayan de sustituir las ya adoptadas anteriormente en relación a los hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio, disolución del régimen económico, etc., estableciendo las que procedan.

Contra la sentencia que declara la separación, nulidad o divorcio, cabe interponer los recursos previstos por la Ley, pero no suspenden la eficacia de las medidas acordadas. 

No olvidar que las medidas definitivas son susceptibles de ser modificadas posteriormente, siempre que se cumplan una serie de condiciones. Nos ocuparemos de ello en otra publicación. 











NO MOLESTAR, GRACIAS

NO MOLESTAR, GRACIAS

Esta entrada va dedicada a los justiciables QUE NO TIENEN INTERÉS EN OBTENER JUSTICIA GRATUITA (gracias a que son los menos, pero “haberlos haylos”).

Como se explicaba en la entrada dedicada a los aspectos prácticos de la Justicia Gratuita, el  derecho a la tutela judicial efectiva tiene carácter de fundamental recogido en la Constitución. Como afirma una Sentencia del T.C. (19/1983), es un derecho público subjetivo que corresponde ejercitar a “todas las personas”, expresión entendida en su sentido amplio: ciudadanos, españoles y extranjeros, y personas jurídicas. Todas estas personas están legitimadas para entablar acciones judiciales y para obtener una respuesta de la justicia mediante un proceso en el que se respeten todas las garantías procesales. 

Pues bien, puede ocurrir que el justiciable solicite el beneficio de justicia gratuita y exista un procedimiento ya abierto; en este caso, los plazos se paralizan hasta que se concede y se nombra un Letrado adscrito al turno de oficio. El justiciable en ejercicio de su derecho subjetivo al acceso a la justicia, aún careciendo de recursos para litigar, pone en marcha un mecanismo que implica la intervención de Colegio y Juzgado, y lo que no es admisible es iniciar un expediente de justicia gratuita y después no aportar la documentación requerida para su reconocimiento. Porque si no puede o no quiere hacerlo personalmente (acudir al Colegio, esperar turno, pedir el impreso, rellenarlo, y aportar la documentación, etc.), puede hacerlo por Internet, a través de la solicitud “on line”…y aquí no ha pasado nada!! Tanto la solicitud personal como la telemática están al servicio de los ciudadanos y sus circunstancias…

Estas conductas descuidadas y poco respetuosas, implican el nombramiento por los Colegios de Abogados y Procuradores de profesionales que ven obstaculizado su trabajo en el asunto encomendado, puesto que, en el momento de ponerse en contacto con el “justiciable”, éste “ni está ni se le espera”, ni le interesa tener justicia gratuita, ni tener contacto con el Letrado que va a defender su caso. Que falta de respeto!! Hacia un derecho fundamental, hacia unas instituciones que están al servicio de los justiciables, hacia los funcionarios y hacia los profesionales que tratan de hacer su trabajo con diligencia y profesionalidad.

Que no nos roben nuestro tiempo, que es tan importante como el de los demás.

Gracias por leer este artículo. 

María D. de Amo Martín

miércoles, 15 de abril de 2015

DEROGACIÓN TASAS. Continuación.

Estos dos últimos años de vigencia de las tasas judiciales, han tenido unos efectos perniciosos no sólo para los ciudadanos quienes han visto limitado su derecho de acceso a la justicia, sino también para los profesionales jurídicos, mermando con esta limitación sus expectativas laborales y, en consecuencia, económicas; el “pan de cada día”, no ha llegado para muchos y, para otros, ha disminuido de tal forma que no han podido mantener sus despachos ni a los empleados que trabajaban en ellos, fomentando así el desempleo y la precariedad vital de muchas personas: profesionales, empleados, sus familias… buena forma de trabajar para mitigar el paro que nos afecta desde tiempos inmemoriales, pero que a día de hoy y en estos años, no sólo no ha bajado, sino que ha aumentado ostensiblemente.

Y, el caso es que, leyendo diversas publicaciones: prensa, comentarios, Internet, revistas especializadas, las cantidades recaudadas en concepto de tasas judiciales (cerca de 600 millones de euros) no se han destinado, como el primer ministro de Justicia insistió al justificar su establecimiento: a sufragar los gastos derivados de la Justicia Gratuita…pero esto es lógico, ¿por qué? Porque existe un principio llamado “principio de no afectación de los ingresos públicos”, que implica el destino de cualquier ingreso público al sostenimiento de los gastos públicos en general, por lo que este ministro contaba una bonita historia que alguien se creería…


Lo cierto es que lo recaudado no ha ido ni a la Justicia Gratuita, ni creo que a Sanidad, ni a Educación, ni a otros muchos servicios públicos que se supone, se sostienen recaudando los tributos que señala nuestra Ley General Tributaria: impuestos, TASAS y contribuciones especiales. 

María D. de Amo Martín