jueves, 14 de mayo de 2015

La Pensión de Alimentos (1)

LA PENSIÓN DE ALIMENTOS: INTRODUCCIÓN (1)

Cualquier lector mínimamente inteligente identificará la expresión “pensión de alimentos” con una cantidad dineraria que ha de aportarse para los hijos habidos en una relación matrimonial o en una unión de hecho. Y, efectivamente, es cierto…

Pero conviene matizar aquella expresión y diferenciarla de la “obligación de alimentos” que, aún cuando poseen la misma finalidad y el mismo sustrato económico, son instituciones diferentes.

No podemos pasar por alto que estamos ante un deber constitucional: el deber de alimentos para con los hijos, que viene recogido en el artículo 39 de la Constitución, al disponer en su apartado 3º que los padres deberán prestar asistencia en todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás supuestos en los que legalmente proceda. Por tanto, estamos ante un deber imperativo, por lo que no es posible eludir dicha obligación, ni someterla a condición, compensación, ni dejar su cumplimiento al arbitrio de la parte obligada prestarlos. Es preferente el interés y la protección del menor, frente a cualesquiera circunstancias que atraviesen sus padres, por muy desfavorables que éstas sean.


Dejando aclarado el hecho de que no es posible no pagar la pensión de alimentos, éstos vienen definidos en nuestro Código Civil: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. También comprenden la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y, después, cuando no haya acabado su formación por causa que no le sea imputable. Se incluyen también los gastos de embarazo y parto, cuando no estén cubiertos de otro modo” (artículo 142). La obligación de alimentos que prevé este artículo y los siguientes del Código Civil posee su fundamento en la solidaridad familiar, cuando se dan los presupuestos necesarios para ello: una situación de precariedad o penuria económica de uno de sus miembros y otros, con medios suficientes, pueden ayudar a la subsistencia del necesitado.

Estos alimentos son diferentes de los que se prestan en la expresión “pensión de alimentos”, puesto que mientras los primeros se basan en la solidaridad antes mencionada y surgen de la patria potestad, los segundos vienen establecidos por sentencia judicial, y es de éstos de los que nos vamos a ocupar.

La pensión alimenticia es la cantidad con la que el progenitor no custodio ha de contribuir para sufragar los gastos de sus hijos, y que se establece en supuestos de crisis y rupturas matrimoniales y de pareja. Su finalidad es cubrir las necesidades alimenticias en sentido amplio (las descritas en el precepto transcrito más arriba), y que se puede hacer efectiva mediante una prestación en metálico, que es lo más habitual, o en especie. Su cuantía dependerá de estas variables: fortuna del alimentante (obligado a prestarlos) y necesidades del alimentista (hijo menor o mayor de edad). Por esta razón, esta cuantía es provisional y susceptible de modificación posterior y, en este sentido, establece el artículo 93 del Código Civil que “el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento”.

La determinación de esta obligación no suele ser pacífica, puesto que puede haber condicionamientos, sobre todo económicos, que dificultan llegar a decidir sobre la cantidad a abonar. Esta obligación corresponde a ambos progenitores, tanto al que no los tiene en su compañía por vivir con el otro, como al que custodio con el que los hijos viven. Como decíamos al principio, este deber tiene carácter constitucional y es inherente a la patria potestad, imponiendo a los padres la obligación de prestar asistencia a los hijos nacidos matrimoniales y no matrimoniales, menores de edad (sobre todo) y mayores de edad en los casos previstos.
Por tanto, la primera dificultad en su establecimiento estriba en la necesidad de atender a criterios objetivos que contribuyan a fijar una cantidad equitativa y proporcionada, evitando supuestos de desprotección, es decir, a los medios de quien los presta y a las necesidades de quien los recibe; para lo cual, el juez habrá de tener en cuenta las variables del artículo 93, y que indicábamos más arriba:
  • Posibilidades del obligado al pago.
  • Necesidades de los hijos.
  • Situación social en que se desenvolvía la familia antes de la crisis matrimonial, en especial, los hijos menores, para que no resulten más perjudicados, considerando que la situación de ruptura matrimonial o de pareja ya implica un perjuicio emocional.
  • Medios de vida con los que cuenta el progenitor custodio, que también está obligado al pago de la pensión alimenticia.

En función de estos criterios, se establecerá una cuantía que atienda a criterios de proporcionalidad, evitando situaciones de desequilibrio y desprotección, cumpliendo así con los mandatos constitucionales y el interés superior del menor.

Si recordamos el artículo 93 del Código Civil, su apartado 2º contempla la posibilidad de que convivan en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de recursos propios, respecto de los cuales “el Juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código”. Esto nos lleva a diferenciar la obligatoriedad de prestar alimentos cuando los hijos son mayores o menores de edad, porque, mientras que el deber de asistir a los menores tiene naturaleza constitucional y es incondicional, en relación a los mayores es necesario que se den unas condiciones. Se entiende que una persona mayor de edad tiene capacidad física y de obrar, ya puede buscar trabajo (otra cosa es que lo encuentre…), la ley ya le reconoce su independencia al llegar a la mayoría de edad. Estas condiciones, grosso modo, son las siguientes:

  1. Que residan en el domicilio familiar.
  2. Que carezcan de ingresos propios.
  3. Que no hayan terminado su formación por causa que no les sea imputable.

En otra entrada, nos ocuparemos de este asunto con algo más de profundidad. 

martes, 21 de abril de 2015

DIVORCIO CONTENCIOSO


DIVORCIO CONTENCIOSO

Este cauce es más largo y gravoso; al existir discrepancias entre los cónyuges, es el Juez quien decidirá, en su momento, cómo se van a regir las relaciones de los cónyuges una vez separados o disuelto su matrimonio.

¿CÓMO SE INICIA?

Este tipo de proceso se inicia mediante ESCRITO DE DEMANDA, que se presentará ante el tribunal de familia del lugar del domicilio conyugal. En caso de que los cónyuges vivan en partidos judiciales diferentes, será competente el tribunal del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado. 
Previamente, si procede o es necesario, pueden solicitarse las denominadas MEDIDAS PROVISIONALES previas a la demanda, relativas a la custodia de los hijos menores, al uso de la vivienda familiar, etc.  Dice la Ley que, para formular esta solicitud, NO SERÁ NECESARIA LA INTERVENCIÓN DE ABOGADO NI PROCURADOR, y que las medidas provisionales acordadas y sus efectos subsistirán si, dentro de los 30 días siguientes a su adopción, se presenta demanda de nulidad, separación y divorcio. Momento a partir del cual, cualquier escrito posterior SÍ requerirá ir encabezado por Procurador y formado por Abogado.
Si no se interpone demanda de separación, nulidad o divorcio en dentro de esos 30 días, la efectividad de las medidas decae. 

A la demanda se acompañarán los siguientes documentos:

  • Certificación de la inscripción del matrimonio, que se solicitará en el Registro Civil.
  • Si hay hijos menores, las certificaciones de inscripción del nacimiento.
  • Cualquier otro documento que se considere necesario u oportuno.
  • Si se solicitan medidas de carácter patrimonial, habrá que aportar documentación en la que quede constancia de la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos: declaraciones de la renta, nóminas, cartillas bancarias, escrituras de propiedad, etc.

DESARROLLO HASTA LA SENTENCIA
Una vez que se presenta la demanda, se da traslado de la misma a la otra parte para que alegue lo que considere conveniente mediante escrito de CONTESTACIÓN. Una vez presentado este escrito, se señalará un día para celebrar la vista a la que deben acudir las partes acompañados de Procurador y Abogado. En caso de que no puedan practicarse todas las pruebas solicitadas, podrá posponerse su práctica.
Durante todo el tiempo que dura el procedimiento, las partes pueden optar por continuar por el cauce del procedimiento de mutuo acuerdo o someterse a mediación.

SENTENCIA
Tras la celebración de la vista, el Tribunal resolverá sobre las medidas solicitadas bien de común acuerdo por los cónyuges, bien en defecto de acuerdo, concretando, las que hayan de sustituir las ya adoptadas anteriormente en relación a los hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio, disolución del régimen económico, etc., estableciendo las que procedan.

Contra la sentencia que declara la separación, nulidad o divorcio, cabe interponer los recursos previstos por la Ley, pero no suspenden la eficacia de las medidas acordadas. 

No olvidar que las medidas definitivas son susceptibles de ser modificadas posteriormente, siempre que se cumplan una serie de condiciones. Nos ocuparemos de ello en otra publicación. 











NO MOLESTAR, GRACIAS

NO MOLESTAR, GRACIAS

Esta entrada va dedicada a los justiciables QUE NO TIENEN INTERÉS EN OBTENER JUSTICIA GRATUITA (gracias a que son los menos, pero “haberlos haylos”).

Como se explicaba en la entrada dedicada a los aspectos prácticos de la Justicia Gratuita, el  derecho a la tutela judicial efectiva tiene carácter de fundamental recogido en la Constitución. Como afirma una Sentencia del T.C. (19/1983), es un derecho público subjetivo que corresponde ejercitar a “todas las personas”, expresión entendida en su sentido amplio: ciudadanos, españoles y extranjeros, y personas jurídicas. Todas estas personas están legitimadas para entablar acciones judiciales y para obtener una respuesta de la justicia mediante un proceso en el que se respeten todas las garantías procesales. 

Pues bien, puede ocurrir que el justiciable solicite el beneficio de justicia gratuita y exista un procedimiento ya abierto; en este caso, los plazos se paralizan hasta que se concede y se nombra un Letrado adscrito al turno de oficio. El justiciable en ejercicio de su derecho subjetivo al acceso a la justicia, aún careciendo de recursos para litigar, pone en marcha un mecanismo que implica la intervención de Colegio y Juzgado, y lo que no es admisible es iniciar un expediente de justicia gratuita y después no aportar la documentación requerida para su reconocimiento. Porque si no puede o no quiere hacerlo personalmente (acudir al Colegio, esperar turno, pedir el impreso, rellenarlo, y aportar la documentación, etc.), puede hacerlo por Internet, a través de la solicitud “on line”…y aquí no ha pasado nada!! Tanto la solicitud personal como la telemática están al servicio de los ciudadanos y sus circunstancias…

Estas conductas descuidadas y poco respetuosas, implican el nombramiento por los Colegios de Abogados y Procuradores de profesionales que ven obstaculizado su trabajo en el asunto encomendado, puesto que, en el momento de ponerse en contacto con el “justiciable”, éste “ni está ni se le espera”, ni le interesa tener justicia gratuita, ni tener contacto con el Letrado que va a defender su caso. Que falta de respeto!! Hacia un derecho fundamental, hacia unas instituciones que están al servicio de los justiciables, hacia los funcionarios y hacia los profesionales que tratan de hacer su trabajo con diligencia y profesionalidad.

Que no nos roben nuestro tiempo, que es tan importante como el de los demás.

Gracias por leer este artículo. 

María D. de Amo Martín

miércoles, 15 de abril de 2015

DEROGACIÓN TASAS. Continuación.

Estos dos últimos años de vigencia de las tasas judiciales, han tenido unos efectos perniciosos no sólo para los ciudadanos quienes han visto limitado su derecho de acceso a la justicia, sino también para los profesionales jurídicos, mermando con esta limitación sus expectativas laborales y, en consecuencia, económicas; el “pan de cada día”, no ha llegado para muchos y, para otros, ha disminuido de tal forma que no han podido mantener sus despachos ni a los empleados que trabajaban en ellos, fomentando así el desempleo y la precariedad vital de muchas personas: profesionales, empleados, sus familias… buena forma de trabajar para mitigar el paro que nos afecta desde tiempos inmemoriales, pero que a día de hoy y en estos años, no sólo no ha bajado, sino que ha aumentado ostensiblemente.

Y, el caso es que, leyendo diversas publicaciones: prensa, comentarios, Internet, revistas especializadas, las cantidades recaudadas en concepto de tasas judiciales (cerca de 600 millones de euros) no se han destinado, como el primer ministro de Justicia insistió al justificar su establecimiento: a sufragar los gastos derivados de la Justicia Gratuita…pero esto es lógico, ¿por qué? Porque existe un principio llamado “principio de no afectación de los ingresos públicos”, que implica el destino de cualquier ingreso público al sostenimiento de los gastos públicos en general, por lo que este ministro contaba una bonita historia que alguien se creería…


Lo cierto es que lo recaudado no ha ido ni a la Justicia Gratuita, ni creo que a Sanidad, ni a Educación, ni a otros muchos servicios públicos que se supone, se sostienen recaudando los tributos que señala nuestra Ley General Tributaria: impuestos, TASAS y contribuciones especiales. 

María D. de Amo Martín

miércoles, 4 de marzo de 2015

EL PROCESO MONITORIO

PROCESO MONITORIO

Junto al juicio verbal de cuantías inferiores a 2.000 euros, la ley prevé un procedimiento especial y ejecutivo. Mediante éste, es posible la reclamación de deudas dinerarias, en el que el órgano judicial no declara mediante sentencia el derecho de crédito que se reclama, sino que lo que hace es tramitar, por describirlo de forma comprensible, un requerimiento de pago, sin que haya actividad jurisdiccional alguna.

Se producirá esta actividad cuando, tras recibir el requerimiento de pago el deudor, éste ni se persone ni pague, en cuyo caso el juez dictará un auto disponiendo que se ejecute o se haga efectivo el contenido del requerimiento; si el deudor se opone, el monitorio se transformará en un procedimiento declarativo ordinario, dependiendo de la cuantía de la deuda (verbal u ordinario).

El artículo 812 de la LEC nos dice qué requisitos ha de cumplir la deuda cuyo pago se solicita a través del juzgado: dineraria, vencida y exigible. Puede ser de cualquier importe, líquida y determinada (por ejemplo: 3.500 euros). Que haya vencido el plazo para haber sido abonada, y por ello, que el deudor ya pueda reclamar su abono. Anteriormente, se establecían techos en cuanto a la cantidad que se podía reclamar a través de este procedimiento, pero sucesivas reformas han eliminado esos límites, de forma que es posible reclamar cantidades de dinero cualquiera que sea su cuantía.
Este mismo artículo enumera los títulos o documentos que acreditan válidamente la existencia de la deuda:

  • Cualquier tipo de documento, con independencia del soporte, que aparezca firmado por el deudor, o que lleve su sello, marca o impronta, que puede ser física o electrónica.
  • Facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, burofaxes…, cualesquiera documentos que, aun creados unilateralmente por el acreedor, sean los que habitualmente se utilizan en el tráfico jurídico para documentar créditos y deudas entre acreedor y deudor.
  • Junto a los documentos en que figure la deuda, pueden aportarse documentos comerciales que acrediten una relación anterior y duradera.
  • También, la certificación de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.


Dice la Jurisprudencia de este procedimiento, que tiene una base documental que exige una acreditación manifiesta de la deuda mediante la aportación de los documentos enumerados anteriormente, por lo que es fundamental que el acreedor justifique la existencia de la deuda que reclama; esto es importante, porque esta documentación constituye la prueba del derecho del acreedor, de forma que si el Tribunal considera insuficiente la documentación aportada, no admitirá a trámite la petición de procedimiento monitorio. El hecho de documentar y aportar esta documentación redundará en beneficio del solicitante.

CÓMO FUNCIONA EL PROCEDIMIENTO

INICIO:

Mediante escrito o petición que no es una demanda en sí misma, y que puede presentarse en los formularios que los Juzgados ponen a disposición de cualquier ciudadano. Este escrito deberá contener los siguientes extremos:
  • Identificación del acreedor y del deudor.
  • Domicilios respectivos, o lugar donde puedan ser hallados.
  • Origen y cuantía de la deuda.

Se acompañará con los documentos mencionados más arriba, y se solicitará que se requiera de pago al deudor.
En este momento procesal no es necesaria la intervención de abogado y procurador.

ADMISIÓN A TRÁMITE:

Examinada la competencia, la validez de los títulos presentados y comprobados los requisitos, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el PLAZO DE 20 DÍAS, pague al acreedor y lo acredite en el Juzgado, o se oponga al pago que se le reclama.
Este requerimiento se realizará en la sede del Tribunal o en el domicilio señalado en la solicitud. En las reclamaciones de deuda de comunidades de propietarios, la notificación se realizará en el domicilio designado por el deudor para las notificaciones relativas a la comunidad de propietarios. 

En este requerimiento se apercibirá al deudor que, de no pagar u oponerse en el plazo mencionado, el Secretario dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio, dándose traslado al acreedor para que se despache ejecución mediante una mera solicitud.

QUÉ POSICIONES PUEDE ADOPTAR EL DEMANDADO TRAS EL REQUERIMIENTO DE PAGO:

1.- PAGAR la deuda, ACREDITÁNDOLO ante el Tribunal, en cuyo caso el procedimiento termina.

2.- NO PAGAR: el deudor deberá comparecer y alegar sucintamente las razones por las que cree que no debe, en todo o en parte, la cantidad que se le reclama, y dentro del plazo que se le señala en el requerimiento. Al no tratarse de una oposición propiamente dicha, no requiere firma de abogado ni procurador.
Si no comparece, o comparece pero no presenta escrito de oposición, se dictará decreto despachando la ejecución por la cantidad debida.

3.- OPONERSE dentro del plazo: en este caso, el deudor plantea una oposición diferente a la anterior, puesto que la ley lo configura como un proceso autónomo del monitorio, al establecer que “el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda”, que podrá ser verbal u ordinario en función de la cuantía reclamada, y podrán plantearse las excepciones que considere convenientes y que fundamenten su oposición.

Este escrito SÍ DEBE IR FIRMADO POR Abogado y Procurador cuando su intervención sea preceptiva por razón de la cuantía.

Cuando la cuantía dé lugar a la tramitación por juicio VERBAL, se seguirá el trámite propio de este procedimiento previsto en nuestra ley procesal. En caso de que se tramite por juicio ORDINARIO, se concederá al solicitante o acreedor el plazo de UN MES para que presente demanda, contado desde el día en que se da traslado del escrito de oposición, dando el curso habitual del procedimiento ordinario; si en ese plazo, el acreedor no presenta su demanda, el Secretario judicial dictará un decreto concluyendo el expediente y le condenará en costas.

Dejo un enlace a un modelo de petición de proceso monitorio:

lunes, 2 de marzo de 2015

DEROGACIÓN DE LAS TASAS JUDICIALES

DEROGACIÓN DE LAS TASAS JUDICIALES, ¡POR FIN!

El pasado viernes día 27 de febrero, el Ministro de Justicia anunció en una comparecencia ante los medios de comunicación la derogación de la vigente normativa relativa a las tasas judiciales para las personas físicas, quedando éstas exentas de su abono.

Mediante el REAL DECRETO LEY 1/2015, de 27 de febrero, “de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social”, se exime a las personas físicas de la obligación de pagar tasas judiciales en cualquier orden jurisdiccional e instancia, eliminando así las barreras que han impedido a muchos ciudadanos ejercer su derecho fundamental de acceso a la justicia y a la segunda instancia, por razones estrictamente económicas, y por no haber resultado beneficiarios del derecho de asistencia jurídica gratuita.

El artículo 11, Capítulo III de esta norma, modifica el artículo 4 de la Ley de Tasas, estableciendo en su ordinal 2º que: “desde el punto de vista subjetivo, estarán EXENTOS del pago de la tasa: a) Las PERSONAS FÍSICAS”.

En cuanto a las personas jurídicas, la situación se mantiene como está, de forma que continuarán obligadas a pagar la tasa en cuanto no sean beneficiarias de la justicia gratuita.


Según la Disposición Final 3ª, este Real Decreto-ley ha entrado en vigor HOY, 2 de marzo de 2015.

Dejo el enlace al BOE, para quien quiera consultar:

www.boe.es/boe/dias/2015/02/28/pdfs/BOE-A-2015-2109.pdf


Por María Dolores de Amo Martín

miércoles, 25 de febrero de 2015

EL DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO

DIVORCIO CONSENSUAL O DE MUTUO ACUERDO

Una vez que el matrimonio entre dos personas llega a su fin, es necesario proceder a su disolución y a la regulación de las relaciones que van a regir tras su separación. Esto ha de hacerse ante el Juzgado mediante los procedimientos previstos en nuestra ley procesal, que y que vienen recogidos en los artículos 769 a 778 de la L.E.C. Estos preceptos prevén dos modalidades de inicio de estos procesos: de mutuo acuerdo y contencioso. En este artículo vamos a ocuparnos del primer supuesto y del convenio regulador.


Procedimiento por MUTUO ACUERDO o CONSENSUAL: es un procedimiento más sencillo y menos gravoso para los cónyuges, al estar de acuerdo en disolver su matrimonio y en los efectos derivados, a la par que el tiempo de tramitación y resolución disminuye considerablemente.

No hay litigio por lo que no hay juicio, pero sí es necesario que el acuerdo al que lleguen se “judicialice”, se homologue judicialmente. Para ello, es necesario presentar una solicitud al Juzgado de Familia competente por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento de otro. A este escrito de solicitud, han de acompañarse una serie de documentos:


Poder del Procurador, cuya representación es preceptiva.
Certificación de matrimonio del Registro Civil, que acredita la existencia del matrimonio.
Si hay hijos menores, certificado de nacimiento.
Propuesta de CONVENIO REGULADOR, firmado por ambos, en el que se regulen las consecuencias de la ruptura matrimonial.

Una vez presentada toda esta documentación, se citará a las partes para la RATIFICACIÓN de la solicitud por separado ante el Secretario Judicial. Cuando los cónyuges no puedan acudir personalmente, se hará mediante Procurador con poder especial. Si uno de los dos, o ninguno comparece, se archivarán las actuaciones.

En caso de que hubiera hijos menores, el convenio será remitido al Ministerio Fiscal, quien recabará un informe al respecto, y el Juez podrá escuchar a los menores si tuvieren suficiente juicio y si lo considera necesario, o a petición del Ministerio Fiscal, de las partes, del Equipo Técnico, o del propio menor. 

Una vez realizados los pasos anteriores, el Juez dictará sentencia concediendo la separación o el divorcio, y pronunciándose sobre el convenio regulador.
El Secretario Judicial comunicará de oficio la sentencia de nulidad, separación o divorcio para la práctica del asiento correspondiente. 


EL CONVENIO REGULADOR Y SU CONTENIDO

Se denomina convenio regulador al documento en el que se plasman los acuerdos a los que los cónyuges adoptan en casos de crisis matrimonial y que se somete a aprobación judicial. Viene regulado en los artículos 90 y siguientes del Código Civil, estableciendo el artículo 90 un contenido mínimo que se referirá a los siguientes extremos:


  • Determinación de la persona a cuyo cuidado van a quedar los hijos sujetos a patria potestad, el ejercicio de ésta, y el régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor no custodio. 


  • Atribución del uso de la vivienda familiar. Como norma general, se atribuirá a los hijos y al cónyuge en cuya compañía se queden, con independencia de la titularidad de la vivienda, dado que se protege el interés superior del menor, que prima sobre otros intereses en liza.

  • Contribución a las cargas del matrimonio y alimentos para los hijos que quedan con el progenitor, y sus bases de actualización. El juez fijará “la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos” de los hijos, “adoptando las medidas convenientes para asegurar su efectividad” y tomando en consideración las circunstancias económicas del progenitor obligado a prestar alimentos y las necesidades reales de los hijos.


  • Pensión compensatoria que pueda corresponder satisfacer a uno de los cónyuges. Se fijará esta pensión sólo en supuestos de separación y divorcio (no en nulidad matrimonial), y cuando se produzca, a consecuencia de la crisis matrimonial, un desequilibrio económico en uno de los cónyuges que implique un empeoramiento de su situación respecto a la que tenía vigente el matrimonio, tal y como prevé el artículo 97 del Código Civil. Para su establecimiento, se tendrán en cuenta circunstancias como los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, su edad y estado de salud, cualificación profesional, situación laboral o las necesidades de uno y otro cónyuge. 
En principio, los cónyuges pueden llegar a los acuerdos que crean convenientes, pero los relativos a los menores de edad no vincularán al tribunal. Estos pactos han de ser aprobados judicialmente, salvo si resultan ser dañosos para los hijos o perjudiciales para el otro cónyuge. De no apreciarse daño o perjuicio, el Juez está obligado a respetar los acuerdos adoptados por los cónyuges.

Por último, estas medidas que adoptan los cónyuges en el convenio regulador que se aprueba mediante sentencia, no son inamovibles, es decir, son susceptibles de modificación posterior, cuando se ha producido una alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptar aquéllas. Por ejemplo: si por convenio se establece el abono de una pensión de alimentos a los hijos menores que asciende a 350 euros, y el obligado a prestarla sufre un cambio de circunstancias como pérdida de empleo, rebaja de sueldo o cualquier otra que afecte a su capacidad económica y, en consecuencia vea dificultades para cumplir dicha obligación, es posible modificar esta cantidad instando el llamado “PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS”, del que nos ocuparemos en otro artículo.

Para la preparación del escrito de demanda y convenio regulador, es necesario aportar al profesional una serie de datos, porque en función de los mismos, se va a enfocar su contenido, y se va a poder estructurar de forma clara y, en la medida de lo posible, concisa. Esto facilitará el desarrollo posterior del procedimiento en fase judicial, y propiciará su terminación en un tiempo más breve que si se tratara de un procedimiento contencioso. Estos datos pueden resumirse en los siguientes, a modo de orientación:

  • Datos de los cónyuges y sus ingresos.
  • Datos del matrimonio: si es civil o religioso, fecha y lugar de celebración, dirección del último domicilio conyugal.
  • Si hay hijos menores, sus datos y a quién se va a atribuir la custodia, así como el régimen de visitas acordado y la cantidad a que asciende la pensión de alimentos, su forma de pago y día de abono.
  • Acuerdo de atribución del domicilio familiar.
  • Si se establece pensión compensatoria para el cónyuge, indicación de a cuál se le atribuye, la cantidad a que asciende, forma de pago y día de abono.
  • En caso de que se desee liquidar el régimen económico matrimonial, indicación del cuál es éste (gananciales o separación de bienes), si hay capitulaciones matrimoniales, y una descripción del activo y del pasivo matrimonial. 

Una vez que ya se han llegado a los acuerdos que las partes estimen convenientes y que se tienen todos los datos enumerados antes, se prepara la demanda y se redacta el convenio. La demanda, encabezada por Procurador, se limitará a solicitar la disolución del matrimonio y la aprobación del convenio presentado. Si el convenio cumple los requisitos (no son dañosos o perjudiciales para las partes ni para los hijos menores), se aprobará y, mediante sentencia quedará disuelto el matrimonio y se iniciará la vigencia de las medidas acordadas por los cónyuges plasmadas en el convenio. 

martes, 3 de febrero de 2015

EL JUICIO VERBAL SIN ABOGADO NI PROCURADOR




Por María Dolores De Amo Martín


Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la posibilidad de iniciar y celebrar un pleito sin abogado ni procurador. Así, los artículos 31.2.1º y 23.21º establecen que no será necesaria su intervención en los “juicios verbales cuya cuantía no supere la cantidad de 2.000 euros y en la petición inicial de procedimiento monitorio”. Por tanto, en aquellos litigios en los que la cuantía no sea mayor a 2.000 euros, el propio justiciable podrá intervenir en defensa de sus intereses.
Al tratarse de cuantías inferiores a 2.000 euros, no se exige el pago de la tasa.
Y, ¿qué es un juicio verbal? Se trata de un procedimiento cuya tramitación es algo más sencilla que el ordinario, desde el escrito de demanda hasta el desarrollo de la vista. Este tipo de proceso viene regulado en los artículos 437 a 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Este procedimiento se inicia por demanda sucinta, como dice el artículo 437 LEC. En el supuesto que estamos comentando, en los que se reclama una cantidad inferior a 2.000 euros, se pueden cumplimentar los impresos normalizados que están a disposición del ciudadano en los Juzgados. En esa demanda figurarán:
-          Datos personales del demandante y su dirección, a efectos de notificaciones. Al no intervenir procurador, todas las comunicaciones del juzgado se remitirán directamente al demandante, por lo que es muy importante señalar la dirección para recibir dichas comunicaciones. También es conveniente consignar el número de teléfono y un correo electrónico.
-          Datos de identificación del demandado, su dirección para que pueda ser citado. Puede señalarse su domicilio personal, el que figure en el padrón municipal, en registros públicos, en su lugar de trabajo…cualquier lugar en el que pueda ser notificado.
-          En el apartado de los “Hechos”, se expondrá brevemente los motivos por los que reclama.
-          Por último, indicar la cantidad que se debe, añadiendo a la misma los intereses y las costas.


La demanda que no sea el impreso normalizado, redactada por el demandante, deberá ir dirigida al JUZGADO DECANO para su reparto a un Juzgado de 1ª Instancia, encargado de resolver el litigio. 
A este escrito, han de acompañarse las PRUEBAS de las que se intente valer el demandante y que pueden consistir en cualquier tipo de documento: facturas, recibos, informes y dictámenes periciales. Es conveniente presentar la documentación original. También pueden proponerse testigos.

Una vez que tenemos el escrito de demanda con la documentación que lo acompaña, hay que hacer tantas copias como partes van a intervenir en el proceso, es decir, hay que presentar: original y copia para el demandado. Por ello, es conveniente contar con dos copias: una que quedará en poder del demandante y otra para el demandado, ya que el original va al Juzgado y al Juez. 

Presentada la demanda y su documentación, el Secretario Judicial la admitirá y citará a las partes para la celebración de la vista, señalando día y hora. Esta citación será enviada a las direcciones proporcionadas en la demanda y, en ésta se advierte que la “vista no se suspenderá por ausencia del demandado” y que las partes habrán de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Es importante indicar bien las direcciones porque, en caso de incomparecencia de alguna de las partes, podría ocurrir lo siguiente:
  • Incomparecencia del demandante: si el demandado no tiene interés legítimo en continuar el proceso, se le tendrá por desistido, se le impondrán las costas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicita y acredita los daños y perjuicios sufridos.
  • Incomparecencia del demandado: se le declarará en rebeldía y, sin volver a citarlo, se continuará el juicio. 

     En la citación también se indica a las partes que cuentan con un plazo de 3 días siguientes a la fecha de la citación, para proponer testigos que no hayan podido presentar ellas mismas, a efecto de que sean citados por el Juzgado.

VISTA
Llegado el día de celebración de la vista, es conveniente estar un rato antes de la hora en el Juzgado, hasta que el funcionario nos llame. Hay que tener el D.N.I. preparado, porque el funcionario lo pedirá para entregarlo al Juez quien comprobará los datos de las partes y testigos (en su caso). El mismo funcionario informará de dónde hemos de colocarnos en la Sala y, una vez que el Juez de inicio al proceso, comenzará a preguntar al demandante acerca de su pretensión y después al demandado, quien, en este momento, podrá contestar oralmente a la demanda y aportar la prueba que considere conveniente.

En caso de que tengan que declarar testigos o peritos, éstos entrarán según sean llamados y contestarán a todo aquello que se les pregunte.

Una vez celebrada la vista, el Juez dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. Contra esta sentencia, no cabrá recurso de apelación al no superar la cuantía de 3.000 euros, por lo que devendrá firme y ejecutable.

A continuación dejo un enlace a un modelo normalizado de demanda de juicio verbal del Consejo General del Poder Judicial:








INICIO DE LA RELACIÓN CON LOS JUZGADOS




Por María Dolores De Amo Martín

CÓMO SE INICIA LA RELACIÓN DE LOS JUSTICIABLES CON LOS TRIBUNALES.
Sorprende escuchar en los medios de comunicación expresiones tales como “demanda civil” o “denuncia penal” o “delito penal”. Personalmente no me parecen muy acertadas, porque tienden a confundir a quien, desconocedor del derecho, las escucha.
Juzgados de LeónPor su esencia la demanda es civil, y la denuncia es penal, y el delito es una infracción penal. Por explicarlo de una forma comprensible, esta cualidad “civil o penal” diferencia un acto de otro. Desde un punto de vista procesal, son completamente diferentes, pues una y otra son diferentes en cuanto a su contenido, y dan lugar a procesos diferentes incardinados en jurisdicciones diferentes. Aún no se conocen demandas penales y denuncias civiles porque NO EXISTEN. Estas expresiones son algo redundantes, si se me permite, aunque puedan responder a intenciones didácticas, puesto que, probablemente haya personas legas en derecho que no sepan la diferencia (ni tampoco tienen por qué conocerla). Pero mi experiencia me dice que, cuando una persona tiene algún conflicto con otra, sabe perfectamente ir a la Comisaría o al Juzgado de Guardia a poner su denuncia, en coherencia con la tan manida expresión “Te voy a denunciar!!”, fruto de un momento de ofuscación o de cólera. En otros casos, la denuncia es la consecuencia lógica: riñas en las que se produzcan lesiones, daños producidos en los bienes propios, lesiones derivadas de infracciones de tráfico, etc. Lo mismo podría decirse en relación a la demanda.

En este artículo, vamos a analizar someramente cómo se inicia la relación de los justiciables con los Tribunales, a través de los distintos actos que ponen en marcha los procesos judiciales, al amparo del derecho de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE.


Manifestación de este derecho fundamental, a la que se ha aludido en otras entradas, es el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, a obtener una sentencia de fondo y a que esa sentencia se ejecute. Para atravesar el camino que nos lleva hasta el cumplimiento de la sentencia, es necesaria una “llave” (acción). Estas llaves son las que abren la puerta del “maravilloso mundo judicial”: demanda en la jurisdicción civil, y denuncia o querella en la jurisdicción penal. 

DEMANDA
Forma de acceso a la jurisdicción civil, en la que se resuelven litigios relacionados con esta jurisdicción: reclamaciones de cantidad, desahucios, herencias, incapacitaciones, divorcios,  divisiones de patrimonios, por poner algunos ejemplos. Con la demanda, se inicia el proceso civil, en el que se está pidiendo al Juez que se pronuncie y dicte una sentencia fundada en derecho.
Este acto procesal que ha de ejercitar el demandante, se presenta por escrito de acuerdo con la estructura que establece la Ley en su artículo 399 para la demanda ordinaria, y en el artículo 437.2 para la demanda sucinta (en este supuesto, existen impresos normalizados a disposición del demandante, en el que formulará su demanda). En ambos casos, han de cumplirse los requisitos exigidos por la Ley para ser admitida a trámite. En la demanda deberá concretarse el objeto o pretensión que quiere hacerse valer, y deben acompañarse con los documentos que la Ley señala y con las pruebas que la parte considere necesarias para apoyar su pretensión. 
Por el contrario, el demandado podrá ejercitar su acción de defensa mediante el escrito llamado CONTESTACIÓN, que no deja de ser otra demanda, tanto en su estructura como en los requisitos previstos por la Ley. 

DENUNCIA
Con este acto, se pone en conocimiento de la autoridad unos hechos que revisten los caracteres de delito o falta. Se trata de una declaración de conocimiento de unos hechos que pueden ser delito o falta que sólo da noticia a la autoridad de la comisión de un delito, pero en este caso, no se ejercita la acción penal.
Formalmente, se puede presentar por escrito o de palabra, personalmente, o por persona apoderada para ello. Se puede efectuar:
-          Ante el Juzgado de Guardia.
-          Ante cualquier miembro del Ministerio Fiscal.
-          Acudiendo a los funcionarios de la Policía.

    La denuncia presentada por escrito tiene su propia estructura, en la que ha de constar los datos del denunciante, los del denunciado si son conocidos, y un relato de los hechos separados por párrafos (ver “modelo de denuncia”).

No hemos de olvidar que, en sede penal, existen otras dos formas de iniciación del proceso:

La QUERELLA (a instancia de parte):
Al igual que la denuncia, también se pone en conocimiento del órgano jurisdiccional la comisión de unos hechos con caracteres de delito, y además, se ejercita la acción penal, por lo que el denunciante se constituye en parte en el procedimiento.
Se deberá presentar a través de Procurador y suscrita por Letrado, y su admisibilidad se compromete al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 277 de la LECr., y que se preste fianza.

Iniciación DE OFICIO:
El artículo 308 de la LECr. dispone que “inmediatamente que los Jueces de Instrucción tuvieren noticia de la perpetración de un delito, lo pondrán en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia”, al efecto de que sostenga o no la acción penal, misión que queda fuera de las funciones del órgano judicial. De forma que, si el Ministerio Fiscal deduce que de las diligencias practicadas se ha cometido un hecho que reviste los caracteres de delito, seguirá adelante con el procedimiento, por lo que la última decisión en cuanto a la continuación o no, recaerá sobre el Ministerio Fiscal. 

jueves, 29 de enero de 2015

La Hoja de Encargo Profesional

LA HOJA DE ENCARGO


Como se explicaba en el artículo “Abogado y Procurador: Profesionales jurídicos”, la relación entre el profesional y el cliente se encuadra en el marco del contrato de arrendamiento de servicios previsto en el artículo 1.544 de nuestro Código Civil, en virtud del cual una parte (el profesional) se obliga a prestar a otra (el cliente) un servicio de naturaleza jurídica, bien asesoramiento, bien la dirección técnica en procesos judiciales, a cambio de una remuneración.
Tras la entrada en vigor de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre y de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (de trasposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los Servicios del Mercado Interior), se configura a los abogados y profesionales jurídicos como empresas o prestadores de servicios y a los clientes como consumidores de servicios, con las consecuencias que de ello derivan. 

Esto significa que ahora, rige  la libertad de precios a la hora de minutar la actuación del profesional y, por tanto, la libertad de pacto entre profesional y cliente. La hoja de encargo implica un compromiso entre las dos partes, y contiene la formalización escrita y válida del encargo realizado, su cuantía, la forma de pago, etc., cumpliendo una función de garantía para ambas partes contratantes.  
Hoja de Encargo Profesional

En este artículo vamos a centrarnos en el aspecto económico de esta relación y cómo se plasma en las llamadas “hojas de encargo”, así como las ventajas que la firma de éstas implica para ambas partes.

El artículo 37 de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, dice que “el ciudadano tiene derecho a conocer previamente el coste aproximado de la intervención profesional, de la forma de pago” y a que se le extienda “un presupuesto previo” que contenga una descripción de los trabajos a realizar, añadiendo que “se regulará y fomentará el uso de hojas de encargo profesional”. Lo mismo que el artículo 13.9.b) del Código Deontológico, conforme el cual se establece “la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios o las bases para su determinación”.

Por su parte, los artículos 44 del Estatuto General de la Abogacía Española, 15 del Código Deontológico y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconocen el derecho de los abogados a percibir una compensación económica por los trabajos realizados en el ejercicio de su actividad, derecho que trae su causa en una relación previa que se establece entre profesional y cliente. Por su parte, el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que “los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan los honorarios que se hubieran devengado en el asunto, presentando una minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios le son debidos y no satisfechos”. 

Mediante la hoja de encargo, se cohonestan todos los aspectos antes mencionados: la libertad de precios y de pactos, y la relación contractual entre profesional y cliente, dotándola de mayor solemnidad, afianzando la relación que les vincula y las obligaciones que a cada parte le corresponde cumplir, advirtiendo que los honorarios serán abonados con independencia del resultado del proceso, si éste tiene lugar, y de las costas que pudieran devengarse, si no se gana.

En un momento en el que ya no se aplican, salvo excepciones, los criterios de minutación previstos por los Colegios Profesionales, es aconsejable recoger por escrito los términos del acuerdo alcanzado por el cliente y el profesional o, en su defecto, un presupuesto aceptado y firmado por el cliente que va a contratar los servicios jurídicos que requiera.

En relación a los criterios de minutación de los Colegios, señalar que éstos sólo se tendrán en cuenta como pauta orientativa en los supuestos en los que haya que solicitar tasación de costas, y en los de reclamación de honorarios, cuando no exista presupuesto previo aceptado u hoja de encargo firmada.

Existen modelos de hoja de encargo en Internet, aunque los colegios tienen colgados en sus páginas web formularios que podemos utilizar para confeccionarlas.


Por María Dolores De Amo Martín