jueves, 14 de mayo de 2015

La Pensión de Alimentos (1)

LA PENSIÓN DE ALIMENTOS: INTRODUCCIÓN (1)

Cualquier lector mínimamente inteligente identificará la expresión “pensión de alimentos” con una cantidad dineraria que ha de aportarse para los hijos habidos en una relación matrimonial o en una unión de hecho. Y, efectivamente, es cierto…

Pero conviene matizar aquella expresión y diferenciarla de la “obligación de alimentos” que, aún cuando poseen la misma finalidad y el mismo sustrato económico, son instituciones diferentes.

No podemos pasar por alto que estamos ante un deber constitucional: el deber de alimentos para con los hijos, que viene recogido en el artículo 39 de la Constitución, al disponer en su apartado 3º que los padres deberán prestar asistencia en todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás supuestos en los que legalmente proceda. Por tanto, estamos ante un deber imperativo, por lo que no es posible eludir dicha obligación, ni someterla a condición, compensación, ni dejar su cumplimiento al arbitrio de la parte obligada prestarlos. Es preferente el interés y la protección del menor, frente a cualesquiera circunstancias que atraviesen sus padres, por muy desfavorables que éstas sean.


Dejando aclarado el hecho de que no es posible no pagar la pensión de alimentos, éstos vienen definidos en nuestro Código Civil: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. También comprenden la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y, después, cuando no haya acabado su formación por causa que no le sea imputable. Se incluyen también los gastos de embarazo y parto, cuando no estén cubiertos de otro modo” (artículo 142). La obligación de alimentos que prevé este artículo y los siguientes del Código Civil posee su fundamento en la solidaridad familiar, cuando se dan los presupuestos necesarios para ello: una situación de precariedad o penuria económica de uno de sus miembros y otros, con medios suficientes, pueden ayudar a la subsistencia del necesitado.

Estos alimentos son diferentes de los que se prestan en la expresión “pensión de alimentos”, puesto que mientras los primeros se basan en la solidaridad antes mencionada y surgen de la patria potestad, los segundos vienen establecidos por sentencia judicial, y es de éstos de los que nos vamos a ocupar.

La pensión alimenticia es la cantidad con la que el progenitor no custodio ha de contribuir para sufragar los gastos de sus hijos, y que se establece en supuestos de crisis y rupturas matrimoniales y de pareja. Su finalidad es cubrir las necesidades alimenticias en sentido amplio (las descritas en el precepto transcrito más arriba), y que se puede hacer efectiva mediante una prestación en metálico, que es lo más habitual, o en especie. Su cuantía dependerá de estas variables: fortuna del alimentante (obligado a prestarlos) y necesidades del alimentista (hijo menor o mayor de edad). Por esta razón, esta cuantía es provisional y susceptible de modificación posterior y, en este sentido, establece el artículo 93 del Código Civil que “el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento”.

La determinación de esta obligación no suele ser pacífica, puesto que puede haber condicionamientos, sobre todo económicos, que dificultan llegar a decidir sobre la cantidad a abonar. Esta obligación corresponde a ambos progenitores, tanto al que no los tiene en su compañía por vivir con el otro, como al que custodio con el que los hijos viven. Como decíamos al principio, este deber tiene carácter constitucional y es inherente a la patria potestad, imponiendo a los padres la obligación de prestar asistencia a los hijos nacidos matrimoniales y no matrimoniales, menores de edad (sobre todo) y mayores de edad en los casos previstos.
Por tanto, la primera dificultad en su establecimiento estriba en la necesidad de atender a criterios objetivos que contribuyan a fijar una cantidad equitativa y proporcionada, evitando supuestos de desprotección, es decir, a los medios de quien los presta y a las necesidades de quien los recibe; para lo cual, el juez habrá de tener en cuenta las variables del artículo 93, y que indicábamos más arriba:
  • Posibilidades del obligado al pago.
  • Necesidades de los hijos.
  • Situación social en que se desenvolvía la familia antes de la crisis matrimonial, en especial, los hijos menores, para que no resulten más perjudicados, considerando que la situación de ruptura matrimonial o de pareja ya implica un perjuicio emocional.
  • Medios de vida con los que cuenta el progenitor custodio, que también está obligado al pago de la pensión alimenticia.

En función de estos criterios, se establecerá una cuantía que atienda a criterios de proporcionalidad, evitando situaciones de desequilibrio y desprotección, cumpliendo así con los mandatos constitucionales y el interés superior del menor.

Si recordamos el artículo 93 del Código Civil, su apartado 2º contempla la posibilidad de que convivan en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de recursos propios, respecto de los cuales “el Juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código”. Esto nos lleva a diferenciar la obligatoriedad de prestar alimentos cuando los hijos son mayores o menores de edad, porque, mientras que el deber de asistir a los menores tiene naturaleza constitucional y es incondicional, en relación a los mayores es necesario que se den unas condiciones. Se entiende que una persona mayor de edad tiene capacidad física y de obrar, ya puede buscar trabajo (otra cosa es que lo encuentre…), la ley ya le reconoce su independencia al llegar a la mayoría de edad. Estas condiciones, grosso modo, son las siguientes:

  1. Que residan en el domicilio familiar.
  2. Que carezcan de ingresos propios.
  3. Que no hayan terminado su formación por causa que no les sea imputable.

En otra entrada, nos ocuparemos de este asunto con algo más de profundidad.