miércoles, 25 de febrero de 2015

EL DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO

DIVORCIO CONSENSUAL O DE MUTUO ACUERDO

Una vez que el matrimonio entre dos personas llega a su fin, es necesario proceder a su disolución y a la regulación de las relaciones que van a regir tras su separación. Esto ha de hacerse ante el Juzgado mediante los procedimientos previstos en nuestra ley procesal, que y que vienen recogidos en los artículos 769 a 778 de la L.E.C. Estos preceptos prevén dos modalidades de inicio de estos procesos: de mutuo acuerdo y contencioso. En este artículo vamos a ocuparnos del primer supuesto y del convenio regulador.


Procedimiento por MUTUO ACUERDO o CONSENSUAL: es un procedimiento más sencillo y menos gravoso para los cónyuges, al estar de acuerdo en disolver su matrimonio y en los efectos derivados, a la par que el tiempo de tramitación y resolución disminuye considerablemente.

No hay litigio por lo que no hay juicio, pero sí es necesario que el acuerdo al que lleguen se “judicialice”, se homologue judicialmente. Para ello, es necesario presentar una solicitud al Juzgado de Familia competente por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento de otro. A este escrito de solicitud, han de acompañarse una serie de documentos:


Poder del Procurador, cuya representación es preceptiva.
Certificación de matrimonio del Registro Civil, que acredita la existencia del matrimonio.
Si hay hijos menores, certificado de nacimiento.
Propuesta de CONVENIO REGULADOR, firmado por ambos, en el que se regulen las consecuencias de la ruptura matrimonial.

Una vez presentada toda esta documentación, se citará a las partes para la RATIFICACIÓN de la solicitud por separado ante el Secretario Judicial. Cuando los cónyuges no puedan acudir personalmente, se hará mediante Procurador con poder especial. Si uno de los dos, o ninguno comparece, se archivarán las actuaciones.

En caso de que hubiera hijos menores, el convenio será remitido al Ministerio Fiscal, quien recabará un informe al respecto, y el Juez podrá escuchar a los menores si tuvieren suficiente juicio y si lo considera necesario, o a petición del Ministerio Fiscal, de las partes, del Equipo Técnico, o del propio menor. 

Una vez realizados los pasos anteriores, el Juez dictará sentencia concediendo la separación o el divorcio, y pronunciándose sobre el convenio regulador.
El Secretario Judicial comunicará de oficio la sentencia de nulidad, separación o divorcio para la práctica del asiento correspondiente. 


EL CONVENIO REGULADOR Y SU CONTENIDO

Se denomina convenio regulador al documento en el que se plasman los acuerdos a los que los cónyuges adoptan en casos de crisis matrimonial y que se somete a aprobación judicial. Viene regulado en los artículos 90 y siguientes del Código Civil, estableciendo el artículo 90 un contenido mínimo que se referirá a los siguientes extremos:


  • Determinación de la persona a cuyo cuidado van a quedar los hijos sujetos a patria potestad, el ejercicio de ésta, y el régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor no custodio. 


  • Atribución del uso de la vivienda familiar. Como norma general, se atribuirá a los hijos y al cónyuge en cuya compañía se queden, con independencia de la titularidad de la vivienda, dado que se protege el interés superior del menor, que prima sobre otros intereses en liza.

  • Contribución a las cargas del matrimonio y alimentos para los hijos que quedan con el progenitor, y sus bases de actualización. El juez fijará “la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos” de los hijos, “adoptando las medidas convenientes para asegurar su efectividad” y tomando en consideración las circunstancias económicas del progenitor obligado a prestar alimentos y las necesidades reales de los hijos.


  • Pensión compensatoria que pueda corresponder satisfacer a uno de los cónyuges. Se fijará esta pensión sólo en supuestos de separación y divorcio (no en nulidad matrimonial), y cuando se produzca, a consecuencia de la crisis matrimonial, un desequilibrio económico en uno de los cónyuges que implique un empeoramiento de su situación respecto a la que tenía vigente el matrimonio, tal y como prevé el artículo 97 del Código Civil. Para su establecimiento, se tendrán en cuenta circunstancias como los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, su edad y estado de salud, cualificación profesional, situación laboral o las necesidades de uno y otro cónyuge. 
En principio, los cónyuges pueden llegar a los acuerdos que crean convenientes, pero los relativos a los menores de edad no vincularán al tribunal. Estos pactos han de ser aprobados judicialmente, salvo si resultan ser dañosos para los hijos o perjudiciales para el otro cónyuge. De no apreciarse daño o perjuicio, el Juez está obligado a respetar los acuerdos adoptados por los cónyuges.

Por último, estas medidas que adoptan los cónyuges en el convenio regulador que se aprueba mediante sentencia, no son inamovibles, es decir, son susceptibles de modificación posterior, cuando se ha producido una alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptar aquéllas. Por ejemplo: si por convenio se establece el abono de una pensión de alimentos a los hijos menores que asciende a 350 euros, y el obligado a prestarla sufre un cambio de circunstancias como pérdida de empleo, rebaja de sueldo o cualquier otra que afecte a su capacidad económica y, en consecuencia vea dificultades para cumplir dicha obligación, es posible modificar esta cantidad instando el llamado “PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS”, del que nos ocuparemos en otro artículo.

Para la preparación del escrito de demanda y convenio regulador, es necesario aportar al profesional una serie de datos, porque en función de los mismos, se va a enfocar su contenido, y se va a poder estructurar de forma clara y, en la medida de lo posible, concisa. Esto facilitará el desarrollo posterior del procedimiento en fase judicial, y propiciará su terminación en un tiempo más breve que si se tratara de un procedimiento contencioso. Estos datos pueden resumirse en los siguientes, a modo de orientación:

  • Datos de los cónyuges y sus ingresos.
  • Datos del matrimonio: si es civil o religioso, fecha y lugar de celebración, dirección del último domicilio conyugal.
  • Si hay hijos menores, sus datos y a quién se va a atribuir la custodia, así como el régimen de visitas acordado y la cantidad a que asciende la pensión de alimentos, su forma de pago y día de abono.
  • Acuerdo de atribución del domicilio familiar.
  • Si se establece pensión compensatoria para el cónyuge, indicación de a cuál se le atribuye, la cantidad a que asciende, forma de pago y día de abono.
  • En caso de que se desee liquidar el régimen económico matrimonial, indicación del cuál es éste (gananciales o separación de bienes), si hay capitulaciones matrimoniales, y una descripción del activo y del pasivo matrimonial. 

Una vez que ya se han llegado a los acuerdos que las partes estimen convenientes y que se tienen todos los datos enumerados antes, se prepara la demanda y se redacta el convenio. La demanda, encabezada por Procurador, se limitará a solicitar la disolución del matrimonio y la aprobación del convenio presentado. Si el convenio cumple los requisitos (no son dañosos o perjudiciales para las partes ni para los hijos menores), se aprobará y, mediante sentencia quedará disuelto el matrimonio y se iniciará la vigencia de las medidas acordadas por los cónyuges plasmadas en el convenio. 

martes, 3 de febrero de 2015

EL JUICIO VERBAL SIN ABOGADO NI PROCURADOR




Por María Dolores De Amo Martín


Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la posibilidad de iniciar y celebrar un pleito sin abogado ni procurador. Así, los artículos 31.2.1º y 23.21º establecen que no será necesaria su intervención en los “juicios verbales cuya cuantía no supere la cantidad de 2.000 euros y en la petición inicial de procedimiento monitorio”. Por tanto, en aquellos litigios en los que la cuantía no sea mayor a 2.000 euros, el propio justiciable podrá intervenir en defensa de sus intereses.
Al tratarse de cuantías inferiores a 2.000 euros, no se exige el pago de la tasa.
Y, ¿qué es un juicio verbal? Se trata de un procedimiento cuya tramitación es algo más sencilla que el ordinario, desde el escrito de demanda hasta el desarrollo de la vista. Este tipo de proceso viene regulado en los artículos 437 a 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Este procedimiento se inicia por demanda sucinta, como dice el artículo 437 LEC. En el supuesto que estamos comentando, en los que se reclama una cantidad inferior a 2.000 euros, se pueden cumplimentar los impresos normalizados que están a disposición del ciudadano en los Juzgados. En esa demanda figurarán:
-          Datos personales del demandante y su dirección, a efectos de notificaciones. Al no intervenir procurador, todas las comunicaciones del juzgado se remitirán directamente al demandante, por lo que es muy importante señalar la dirección para recibir dichas comunicaciones. También es conveniente consignar el número de teléfono y un correo electrónico.
-          Datos de identificación del demandado, su dirección para que pueda ser citado. Puede señalarse su domicilio personal, el que figure en el padrón municipal, en registros públicos, en su lugar de trabajo…cualquier lugar en el que pueda ser notificado.
-          En el apartado de los “Hechos”, se expondrá brevemente los motivos por los que reclama.
-          Por último, indicar la cantidad que se debe, añadiendo a la misma los intereses y las costas.


La demanda que no sea el impreso normalizado, redactada por el demandante, deberá ir dirigida al JUZGADO DECANO para su reparto a un Juzgado de 1ª Instancia, encargado de resolver el litigio. 
A este escrito, han de acompañarse las PRUEBAS de las que se intente valer el demandante y que pueden consistir en cualquier tipo de documento: facturas, recibos, informes y dictámenes periciales. Es conveniente presentar la documentación original. También pueden proponerse testigos.

Una vez que tenemos el escrito de demanda con la documentación que lo acompaña, hay que hacer tantas copias como partes van a intervenir en el proceso, es decir, hay que presentar: original y copia para el demandado. Por ello, es conveniente contar con dos copias: una que quedará en poder del demandante y otra para el demandado, ya que el original va al Juzgado y al Juez. 

Presentada la demanda y su documentación, el Secretario Judicial la admitirá y citará a las partes para la celebración de la vista, señalando día y hora. Esta citación será enviada a las direcciones proporcionadas en la demanda y, en ésta se advierte que la “vista no se suspenderá por ausencia del demandado” y que las partes habrán de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Es importante indicar bien las direcciones porque, en caso de incomparecencia de alguna de las partes, podría ocurrir lo siguiente:
  • Incomparecencia del demandante: si el demandado no tiene interés legítimo en continuar el proceso, se le tendrá por desistido, se le impondrán las costas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicita y acredita los daños y perjuicios sufridos.
  • Incomparecencia del demandado: se le declarará en rebeldía y, sin volver a citarlo, se continuará el juicio. 

     En la citación también se indica a las partes que cuentan con un plazo de 3 días siguientes a la fecha de la citación, para proponer testigos que no hayan podido presentar ellas mismas, a efecto de que sean citados por el Juzgado.

VISTA
Llegado el día de celebración de la vista, es conveniente estar un rato antes de la hora en el Juzgado, hasta que el funcionario nos llame. Hay que tener el D.N.I. preparado, porque el funcionario lo pedirá para entregarlo al Juez quien comprobará los datos de las partes y testigos (en su caso). El mismo funcionario informará de dónde hemos de colocarnos en la Sala y, una vez que el Juez de inicio al proceso, comenzará a preguntar al demandante acerca de su pretensión y después al demandado, quien, en este momento, podrá contestar oralmente a la demanda y aportar la prueba que considere conveniente.

En caso de que tengan que declarar testigos o peritos, éstos entrarán según sean llamados y contestarán a todo aquello que se les pregunte.

Una vez celebrada la vista, el Juez dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. Contra esta sentencia, no cabrá recurso de apelación al no superar la cuantía de 3.000 euros, por lo que devendrá firme y ejecutable.

A continuación dejo un enlace a un modelo normalizado de demanda de juicio verbal del Consejo General del Poder Judicial:








INICIO DE LA RELACIÓN CON LOS JUZGADOS




Por María Dolores De Amo Martín

CÓMO SE INICIA LA RELACIÓN DE LOS JUSTICIABLES CON LOS TRIBUNALES.
Sorprende escuchar en los medios de comunicación expresiones tales como “demanda civil” o “denuncia penal” o “delito penal”. Personalmente no me parecen muy acertadas, porque tienden a confundir a quien, desconocedor del derecho, las escucha.
Juzgados de LeónPor su esencia la demanda es civil, y la denuncia es penal, y el delito es una infracción penal. Por explicarlo de una forma comprensible, esta cualidad “civil o penal” diferencia un acto de otro. Desde un punto de vista procesal, son completamente diferentes, pues una y otra son diferentes en cuanto a su contenido, y dan lugar a procesos diferentes incardinados en jurisdicciones diferentes. Aún no se conocen demandas penales y denuncias civiles porque NO EXISTEN. Estas expresiones son algo redundantes, si se me permite, aunque puedan responder a intenciones didácticas, puesto que, probablemente haya personas legas en derecho que no sepan la diferencia (ni tampoco tienen por qué conocerla). Pero mi experiencia me dice que, cuando una persona tiene algún conflicto con otra, sabe perfectamente ir a la Comisaría o al Juzgado de Guardia a poner su denuncia, en coherencia con la tan manida expresión “Te voy a denunciar!!”, fruto de un momento de ofuscación o de cólera. En otros casos, la denuncia es la consecuencia lógica: riñas en las que se produzcan lesiones, daños producidos en los bienes propios, lesiones derivadas de infracciones de tráfico, etc. Lo mismo podría decirse en relación a la demanda.

En este artículo, vamos a analizar someramente cómo se inicia la relación de los justiciables con los Tribunales, a través de los distintos actos que ponen en marcha los procesos judiciales, al amparo del derecho de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE.


Manifestación de este derecho fundamental, a la que se ha aludido en otras entradas, es el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, a obtener una sentencia de fondo y a que esa sentencia se ejecute. Para atravesar el camino que nos lleva hasta el cumplimiento de la sentencia, es necesaria una “llave” (acción). Estas llaves son las que abren la puerta del “maravilloso mundo judicial”: demanda en la jurisdicción civil, y denuncia o querella en la jurisdicción penal. 

DEMANDA
Forma de acceso a la jurisdicción civil, en la que se resuelven litigios relacionados con esta jurisdicción: reclamaciones de cantidad, desahucios, herencias, incapacitaciones, divorcios,  divisiones de patrimonios, por poner algunos ejemplos. Con la demanda, se inicia el proceso civil, en el que se está pidiendo al Juez que se pronuncie y dicte una sentencia fundada en derecho.
Este acto procesal que ha de ejercitar el demandante, se presenta por escrito de acuerdo con la estructura que establece la Ley en su artículo 399 para la demanda ordinaria, y en el artículo 437.2 para la demanda sucinta (en este supuesto, existen impresos normalizados a disposición del demandante, en el que formulará su demanda). En ambos casos, han de cumplirse los requisitos exigidos por la Ley para ser admitida a trámite. En la demanda deberá concretarse el objeto o pretensión que quiere hacerse valer, y deben acompañarse con los documentos que la Ley señala y con las pruebas que la parte considere necesarias para apoyar su pretensión. 
Por el contrario, el demandado podrá ejercitar su acción de defensa mediante el escrito llamado CONTESTACIÓN, que no deja de ser otra demanda, tanto en su estructura como en los requisitos previstos por la Ley. 

DENUNCIA
Con este acto, se pone en conocimiento de la autoridad unos hechos que revisten los caracteres de delito o falta. Se trata de una declaración de conocimiento de unos hechos que pueden ser delito o falta que sólo da noticia a la autoridad de la comisión de un delito, pero en este caso, no se ejercita la acción penal.
Formalmente, se puede presentar por escrito o de palabra, personalmente, o por persona apoderada para ello. Se puede efectuar:
-          Ante el Juzgado de Guardia.
-          Ante cualquier miembro del Ministerio Fiscal.
-          Acudiendo a los funcionarios de la Policía.

    La denuncia presentada por escrito tiene su propia estructura, en la que ha de constar los datos del denunciante, los del denunciado si son conocidos, y un relato de los hechos separados por párrafos (ver “modelo de denuncia”).

No hemos de olvidar que, en sede penal, existen otras dos formas de iniciación del proceso:

La QUERELLA (a instancia de parte):
Al igual que la denuncia, también se pone en conocimiento del órgano jurisdiccional la comisión de unos hechos con caracteres de delito, y además, se ejercita la acción penal, por lo que el denunciante se constituye en parte en el procedimiento.
Se deberá presentar a través de Procurador y suscrita por Letrado, y su admisibilidad se compromete al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 277 de la LECr., y que se preste fianza.

Iniciación DE OFICIO:
El artículo 308 de la LECr. dispone que “inmediatamente que los Jueces de Instrucción tuvieren noticia de la perpetración de un delito, lo pondrán en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia”, al efecto de que sostenga o no la acción penal, misión que queda fuera de las funciones del órgano judicial. De forma que, si el Ministerio Fiscal deduce que de las diligencias practicadas se ha cometido un hecho que reviste los caracteres de delito, seguirá adelante con el procedimiento, por lo que la última decisión en cuanto a la continuación o no, recaerá sobre el Ministerio Fiscal.