Por María Dolores De Amo Martín
CÓMO SE
INICIA LA RELACIÓN DE LOS JUSTICIABLES CON LOS TRIBUNALES.
Sorprende escuchar en los medios de
comunicación expresiones tales como “demanda civil” o “denuncia penal” o
“delito penal”. Personalmente no me parecen muy acertadas, porque tienden a
confundir a quien, desconocedor del derecho, las escucha.
Por su esencia la demanda es civil, y
la denuncia es penal, y el delito es una infracción penal. Por explicarlo de
una forma comprensible, esta cualidad “civil o penal” diferencia un acto de
otro. Desde un punto de vista procesal, son completamente diferentes, pues una
y otra son diferentes en cuanto a su contenido, y dan lugar a procesos
diferentes incardinados en jurisdicciones diferentes. Aún no se conocen
demandas penales y denuncias civiles porque NO EXISTEN. Estas expresiones son algo
redundantes, si se me permite, aunque puedan responder a intenciones
didácticas, puesto que, probablemente haya personas legas en derecho que no
sepan la diferencia (ni tampoco
tienen por qué conocerla). Pero mi experiencia me dice que, cuando una persona
tiene algún conflicto con otra, sabe perfectamente ir a la Comisaría o al
Juzgado de Guardia a poner su denuncia, en coherencia con la tan manida
expresión “Te voy a denunciar!!”,
fruto de un momento de ofuscación o de cólera. En otros casos, la denuncia es
la consecuencia lógica: riñas en las que se produzcan lesiones, daños
producidos en los bienes propios, lesiones derivadas de infracciones de
tráfico, etc. Lo mismo podría decirse en relación a la demanda.
En este artículo, vamos a analizar
someramente cómo se inicia la relación de los justiciables con los Tribunales,
a través de los distintos actos que ponen en marcha los procesos judiciales, al
amparo del derecho de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE.
Manifestación de este derecho
fundamental, a la que se ha aludido en otras entradas, es el derecho de acceso
a la tutela judicial efectiva, a obtener una sentencia de fondo y a que esa
sentencia se ejecute. Para atravesar el camino que nos lleva hasta el cumplimiento
de la sentencia, es necesaria una “llave”
(acción). Estas llaves son las que abren la puerta del “maravilloso mundo
judicial”: demanda en la jurisdicción civil, y denuncia o querella en la
jurisdicción penal.
DEMANDA
Forma de acceso a la jurisdicción
civil, en la que se resuelven litigios relacionados con esta jurisdicción:
reclamaciones de cantidad, desahucios, herencias, incapacitaciones, divorcios, divisiones de patrimonios, por poner algunos
ejemplos. Con la demanda, se inicia el proceso civil, en el que se está
pidiendo al Juez que se pronuncie y dicte una sentencia fundada en derecho.
Este acto procesal que ha de ejercitar
el demandante, se presenta por escrito de acuerdo con la estructura que
establece la Ley en su artículo 399 para la demanda ordinaria, y en el artículo
437.2 para la demanda sucinta (en este supuesto, existen impresos normalizados
a disposición del demandante, en el que formulará su demanda). En ambos casos,
han de cumplirse los requisitos exigidos por la Ley para ser admitida a
trámite. En la demanda deberá concretarse el objeto o pretensión que quiere
hacerse valer, y deben acompañarse con los documentos que la Ley señala y con
las pruebas que la parte considere necesarias para apoyar su pretensión.
Por el contrario, el demandado podrá
ejercitar su acción de defensa mediante el escrito llamado CONTESTACIÓN, que no
deja de ser otra demanda, tanto en su estructura como en los requisitos
previstos por la Ley.
DENUNCIA
Con este acto, se pone en conocimiento
de la autoridad unos hechos que revisten los caracteres de delito o falta. Se
trata de una declaración de conocimiento de unos hechos que pueden ser delito o
falta que sólo da noticia a la autoridad de la comisión de un delito, pero en
este caso, no se ejercita la acción penal.
Formalmente, se puede presentar por
escrito o de palabra, personalmente, o por persona apoderada para ello. Se
puede efectuar:
-
Ante
el Juzgado de Guardia.
-
Ante
cualquier miembro del Ministerio Fiscal.
-
Acudiendo
a los funcionarios de la Policía.
La denuncia presentada por escrito
tiene su propia estructura, en la que ha de constar los datos del denunciante,
los del denunciado si son conocidos, y un relato de los hechos separados por
párrafos (ver “modelo de denuncia”).
No
hemos de olvidar que, en sede penal, existen otras dos formas de iniciación del
proceso:
La
QUERELLA (a instancia
de parte):
Al igual que la denuncia, también se
pone en conocimiento del órgano jurisdiccional la comisión de unos hechos con
caracteres de delito, y además, se ejercita la acción penal, por lo que el
denunciante se constituye en parte en el procedimiento.
Se deberá presentar a través de
Procurador y suscrita por Letrado, y su admisibilidad se compromete al
cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 277 de la LECr., y que
se preste fianza.
Iniciación
DE OFICIO:
El artículo 308 de la LECr. dispone
que “inmediatamente que los Jueces de
Instrucción tuvieren noticia de la perpetración de un delito, lo pondrán en
conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia”, al efecto de que
sostenga o no la acción penal, misión que queda fuera de las funciones del
órgano judicial. De forma que, si el Ministerio Fiscal deduce que de las
diligencias practicadas se ha cometido un hecho que reviste los caracteres de
delito, seguirá adelante con el procedimiento, por lo que la última decisión en
cuanto a la continuación o no, recaerá sobre el Ministerio Fiscal.
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