lunes, 22 de febrero de 2016

El control de transparencia (2)


Una vez superado el primer control, hay que examinar si superan el segundo control de transparencia o de “comprensibilidad real”, ahora sí, limitado a los contratos celebrados con consumidores.
Así, es necesario que la información suministrada por la entidad deje bien claro al consumidor que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato (determinan el precio del contrato y el mínimo que ha de abonar el cliente) y el funcionamiento económico del mismo, “sin que puedan estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que aisladamente sería claro”. 

Continúa la sentencia analizando los requisitos de la transparencia, o dónde radica la falta de información de estos contratos, realizándose el control “de comprensibidad real”, y considerando que existe insuficiente información en estos supuestos: 



  • "Falta de información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato": porque "las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que ha de pagar" el cliente, aspecto que no puede ignorarse ni tampoco darle una importancia secundaria. de esta forma, el cliente no la percibe como un elemento relevante del contrato, creando falta de claridad de la cláusula.


  • Cuando "se insertan de forma conjunta con cláusulas techo como aparente contraprestación de las mismas": esto también desvía la atención del consumidor, obstaculizando el análisis de las consecuencias de la cláusula suelo. 
  • Cuando "no existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar".
  • Cuando "no hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia Entidad, en caso de existir, o la advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le oferten las mismas". Al contratante no se le ha informado de que existen otros tipos de contratos que pudieran ser más adecuados en función de su perfil.
  • Cuando estas cláusulas "se inserten entre una abrumadora cantidad de datos en los que quedan enmascaradas y diluyen la atención del consumidor".
En resumen, al cliente no se le facilita la información necesaria y concreta para que entienda el significado y la trascendencia de incluir en su contrato de préstamo una de estas cláusulas, no dándole opción a conocer sus consecuencias, de forma que de haberlo sabido, seguramente no hubiera consentido en firmarlo. 

Además, es la Entidad quien tiene la carga de probar que informó correctamente, demostrar que se explicó al consumidor "con pelos y señales" el funcionamiento y consecuencias de la cláusula que la misma insertó en el contrato de préstamo hipotecario.





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