CONDICIÓN ABUSIVA DE LA CLÁUSULA SUELO
Conforme lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley de Consumidores y Usuarios (LGDCU), son cláusulas abusivas "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".
A continuación, los artículos 85 a 90 de la misma ley, establecen un catálogo de cláusulas que, presentes en cualquier contrato celebrado entre un empresario y un consumidor, se considerarán abusivas.
A continuación, los artículos 85 a 90 de la misma ley, establecen un catálogo de cláusulas que, presentes en cualquier contrato celebrado entre un empresario y un consumidor, se considerarán abusivas.
En conexión con todo ello, el artículo 8.2
de la Ley de Condiciones Generales de Contratación dispone que "serán
nulas las condiciones generales que sean abusivas cuando el contrato se haya
celebrado con un consumidor que no cumplan los requisitos del artículo 10 de la
Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios", entendiendo por tales: concreción, sencillez, claridad, buena fe y justo equilibrio entre los derechos
y obligaciones de las partes.
Traducido a un lenguaje más comprensible,
esto significa que son dos los requisitos que debe reunir la cláusula para
considerarse abusiva:
- Causar un perjuicio al consumidor, poniéndole en una posición de desequilibrio en cuanto a los derechos y obligaciones del contrato.
- Ser contraria a las exigencias de la buena fe.
Una sentencia de la Audiencia Provincial de
Sevilla (17 de octubre de 2011), añade otra: ausencia de negociación. Al
particular se le ofrece el contrato ya redactado, y no tiene más posibilidades
que aceptarlo como tal, o rechazarlo y buscar otro con otra Entidad financiera
que probablemente, le ofrezca un contrato de similares características.
El desequilibrio es evidente en supuestos en
los que es previsible la bajada del tipo de interés y en el contrato se
establece un tipo superior (por ejemplo: EURIBOR al 1% y cláusula suelo al 3%).
Este desequilibrio puede manifestarse en la propia oferta inicial, en su fase
genética o en la ejecución del contrato, o en ambos momentos.
Considerando el conocimiento que la Entidad tiene acerca del sector financiero y de la evolución de los tipos de interés, ésta debería haber informado de manera pormenorizada al cliente de la circunstancia de incluir una cláusula de esta naturaleza y de sus consecuencias para el consumidor contratante, evidenciando la falta de buena fe por parte de la Entidad, y que exige como segundo requisito para poder hablar de abusividad.