PROCESO
MONITORIO
Junto
al juicio verbal de cuantías inferiores a 2.000 euros, la ley prevé un
procedimiento especial y ejecutivo. Mediante éste, es posible la reclamación de
deudas dinerarias, en el que el órgano judicial no declara mediante sentencia el derecho de
crédito que se reclama, sino que lo que hace es tramitar, por describirlo de
forma comprensible, un requerimiento de pago, sin que haya actividad
jurisdiccional alguna.
Se
producirá esta actividad cuando, tras recibir el requerimiento de pago el
deudor, éste ni se persone ni pague, en cuyo caso el juez dictará un auto
disponiendo que se ejecute o se haga efectivo el contenido del requerimiento;
si el deudor se opone, el monitorio se transformará en un procedimiento
declarativo ordinario, dependiendo de la cuantía de la deuda (verbal u
ordinario).
El
artículo 812 de la LEC nos dice qué
requisitos ha de cumplir la deuda cuyo pago se solicita a través del juzgado:
dineraria, vencida y exigible. Puede ser de cualquier importe, líquida y
determinada (por ejemplo: 3.500 euros). Que haya vencido el plazo para haber
sido abonada, y por ello, que el deudor ya pueda reclamar su abono. Anteriormente,
se establecían techos en cuanto a la cantidad que se podía reclamar a través de
este procedimiento, pero sucesivas reformas han eliminado esos límites, de
forma que es posible reclamar cantidades de dinero cualquiera que sea su
cuantía.
Este
mismo artículo enumera los títulos o documentos que acreditan válidamente la
existencia de la deuda:
- Cualquier tipo de documento, con independencia del soporte, que aparezca firmado por el deudor, o que lleve su sello, marca o impronta, que puede ser física o electrónica.
- Facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, burofaxes…, cualesquiera documentos que, aun creados unilateralmente por el acreedor, sean los que habitualmente se utilizan en el tráfico jurídico para documentar créditos y deudas entre acreedor y deudor.
- Junto a los documentos en que figure la deuda, pueden aportarse documentos comerciales que acrediten una relación anterior y duradera.
- También, la certificación de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
Dice
la Jurisprudencia de este procedimiento, que tiene una base documental que exige
una acreditación manifiesta de la deuda mediante la aportación de los
documentos enumerados anteriormente, por lo que es fundamental que el acreedor
justifique la existencia de la deuda que reclama; esto es importante, porque
esta documentación constituye la prueba del derecho del acreedor, de forma que
si el Tribunal considera insuficiente la documentación aportada, no admitirá a
trámite la petición de procedimiento monitorio. El hecho de documentar y
aportar esta documentación redundará en beneficio del solicitante.
CÓMO
FUNCIONA EL PROCEDIMIENTO
INICIO:
Mediante
escrito o petición que no es una
demanda en sí misma, y que puede presentarse en los formularios que los
Juzgados ponen a disposición de cualquier ciudadano. Este escrito deberá
contener los siguientes extremos:
- Identificación del acreedor y del deudor.
- Domicilios respectivos, o lugar donde puedan ser hallados.
- Origen y cuantía de la deuda.
Se
acompañará con los documentos mencionados más arriba, y se solicitará que se
requiera de pago al deudor.
En
este momento procesal no es necesaria la intervención de abogado y procurador.
ADMISIÓN A TRÁMITE:
Examinada
la competencia, la validez de los títulos presentados y comprobados los
requisitos, el Secretario judicial requerirá
al deudor para que, en el PLAZO DE 20 DÍAS, pague al acreedor y lo acredite
en el Juzgado, o se oponga al pago que se le reclama.
Este
requerimiento se realizará en la sede del Tribunal o en el domicilio señalado
en la solicitud. En las reclamaciones de deuda de comunidades de propietarios,
la notificación se realizará en el domicilio designado por el deudor para las
notificaciones relativas a la comunidad de propietarios.
En
este requerimiento se apercibirá al deudor que, de no pagar u oponerse en el
plazo mencionado, el Secretario dictará decreto dando por terminado el proceso
monitorio, dándose traslado al acreedor para que se despache ejecución mediante
una mera solicitud.
QUÉ POSICIONES PUEDE ADOPTAR
EL DEMANDADO TRAS EL REQUERIMIENTO DE PAGO:
1.- PAGAR
la deuda, ACREDITÁNDOLO ante el Tribunal, en cuyo caso el procedimiento
termina.
2.- NO
PAGAR: el deudor deberá comparecer y alegar sucintamente las razones por las
que cree que no debe, en todo o en parte, la cantidad que se le reclama, y
dentro del plazo que se le señala en el requerimiento. Al no tratarse de una oposición propiamente dicha, no requiere firma
de abogado ni procurador.
Si
no comparece, o comparece pero no presenta escrito de oposición, se dictará decreto despachando la ejecución por la
cantidad debida.
3.- OPONERSE
dentro del plazo: en este caso, el deudor plantea una oposición diferente a la
anterior, puesto que la ley lo configura como un proceso autónomo del
monitorio, al establecer que “el asunto se resolverá definitivamente en el
juicio que corresponda”, que podrá ser verbal u ordinario en función de la
cuantía reclamada, y podrán plantearse las excepciones que considere
convenientes y que fundamenten su oposición.
Este
escrito SÍ DEBE IR FIRMADO POR Abogado y Procurador cuando su intervención sea
preceptiva por razón de la cuantía.
Cuando
la cuantía dé lugar a la tramitación por juicio VERBAL, se seguirá el trámite
propio de este procedimiento previsto en nuestra ley procesal. En caso de que
se tramite por juicio ORDINARIO, se concederá al solicitante o acreedor el
plazo de UN MES para que presente demanda, contado desde el día en que se da
traslado del escrito de oposición, dando el curso habitual del procedimiento
ordinario; si en ese plazo, el acreedor no presenta su demanda, el Secretario
judicial dictará un decreto concluyendo el expediente y le condenará en costas.
Dejo un enlace a un modelo de petición de proceso monitorio: