LA PENSIÓN DE
ALIMENTOS: INTRODUCCIÓN (1)
Cualquier
lector mínimamente inteligente identificará la expresión “pensión de alimentos” con una cantidad dineraria que ha de
aportarse para los hijos habidos en una relación matrimonial o en una unión de
hecho. Y, efectivamente, es cierto…
Pero
conviene matizar aquella expresión y diferenciarla de la “obligación de alimentos” que, aún cuando poseen la misma finalidad
y el mismo sustrato económico, son instituciones diferentes.
No
podemos pasar por alto que estamos ante un deber constitucional: el deber de
alimentos para con los hijos, que viene recogido en el artículo 39 de la
Constitución, al disponer en su apartado 3º que los padres deberán prestar asistencia
en todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su
minoría de edad y en los demás supuestos en los que legalmente proceda. Por
tanto, estamos ante un deber imperativo,
por lo que no es posible eludir dicha obligación, ni someterla a condición,
compensación, ni dejar su cumplimiento al arbitrio de la parte obligada
prestarlos. Es preferente el interés y la protección del menor, frente a cualesquiera
circunstancias que atraviesen sus padres, por muy desfavorables que éstas sean.
Dejando
aclarado el hecho de que no
es posible no pagar la pensión de
alimentos, éstos vienen definidos en nuestro Código Civil: “Se entiende por alimentos todo lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
También comprenden la educación e instrucción del alimentista mientras sea
menor de edad y, después, cuando no haya acabado su formación por causa que no
le sea imputable. Se incluyen también los gastos de embarazo y parto, cuando no
estén cubiertos de otro modo” (artículo 142). La obligación de alimentos
que prevé este artículo y los siguientes del Código Civil posee su fundamento
en la solidaridad familiar, cuando se dan los presupuestos necesarios para
ello: una situación de precariedad o penuria económica de uno de sus miembros y
otros, con medios suficientes, pueden ayudar a la subsistencia del necesitado.
Estos
alimentos son diferentes de los que se prestan en la expresión “pensión de alimentos”, puesto que
mientras los primeros se basan en la solidaridad antes mencionada y surgen de
la patria potestad, los segundos vienen
establecidos por sentencia judicial, y es de éstos de los que nos vamos a
ocupar.
La
pensión alimenticia es la cantidad con
la que el progenitor no custodio ha de contribuir para sufragar los gastos de
sus hijos, y que se establece en supuestos de crisis y rupturas matrimoniales y
de pareja. Su finalidad es cubrir las necesidades alimenticias en sentido
amplio (las descritas en el precepto transcrito más arriba), y que se puede
hacer efectiva mediante una prestación en metálico, que es lo más habitual, o
en especie. Su cuantía dependerá de estas variables: fortuna del alimentante
(obligado a prestarlos) y necesidades del alimentista (hijo menor o mayor de
edad). Por esta razón, esta cuantía es
provisional y susceptible de
modificación posterior y, en este sentido, establece el artículo 93 del
Código Civil que “el Juez, en todo caso,
determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y
adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de
las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en
cada momento”.
La
determinación de esta obligación no suele ser pacífica, puesto que puede haber
condicionamientos, sobre todo económicos, que dificultan llegar a decidir sobre
la cantidad a abonar. Esta obligación corresponde a ambos progenitores, tanto
al que no los tiene en su compañía por vivir con el otro, como al que custodio
con el que los hijos viven. Como decíamos al principio, este deber tiene
carácter constitucional y es inherente a la patria potestad, imponiendo a los
padres la obligación de prestar asistencia a los hijos nacidos matrimoniales y
no matrimoniales, menores de edad (sobre todo) y mayores de edad en los casos
previstos.
Por
tanto, la primera dificultad en su establecimiento estriba en la necesidad de
atender a criterios objetivos que contribuyan a fijar una cantidad equitativa y
proporcionada, evitando supuestos de desprotección, es decir, a los medios de
quien los presta y a las necesidades de quien los recibe; para lo cual, el juez
habrá de tener en cuenta las variables del artículo 93, y que indicábamos más
arriba:
- Posibilidades del obligado al pago.
- Necesidades de los hijos.
- Situación social en que se desenvolvía la familia antes de la crisis matrimonial, en especial, los hijos menores, para que no resulten más perjudicados, considerando que la situación de ruptura matrimonial o de pareja ya implica un perjuicio emocional.
- Medios de vida con los que cuenta el progenitor custodio, que también está obligado al pago de la pensión alimenticia.
En
función de estos criterios, se establecerá una cuantía que atienda a criterios
de proporcionalidad, evitando situaciones de desequilibrio y desprotección,
cumpliendo así con los mandatos constitucionales y el interés superior del
menor.
Si
recordamos el artículo 93 del Código Civil, su apartado 2º contempla la
posibilidad de que convivan en el domicilio familiar hijos mayores de edad o
emancipados que carecieran de recursos propios, respecto de los cuales “el Juez fijará los alimentos que sean
debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código”. Esto nos
lleva a diferenciar la obligatoriedad de prestar alimentos cuando los hijos son
mayores o menores de edad, porque, mientras que el deber de asistir a los
menores tiene naturaleza constitucional y es incondicional, en relación a los mayores es necesario que
se den unas condiciones. Se entiende que una persona mayor de edad tiene
capacidad física y de obrar, ya puede buscar trabajo (otra cosa es que lo
encuentre…), la ley ya le reconoce su independencia al llegar a la mayoría de
edad. Estas condiciones, grosso modo,
son las siguientes:
- Que residan en el domicilio familiar.
- Que carezcan de ingresos propios.
- Que no hayan terminado su formación por causa que no les sea imputable.
En
otra entrada, nos ocuparemos de este asunto con algo más de profundidad.